Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 193
Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A.S S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha que surge según art. 7 del Anexo Único del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 22/4/2020 contra la resolución del 1/4/2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Cuando se inicia ante el mismo juzgado el expediente 13275 “N., M. Y. c. M., E. s/ incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria”, este expediente de alimentos iniciado con anterioridad no contaba aún con sentencia que le hubiera puesto fin.
En ese contexto el juzgado ordena acumularlo a los presentes autos (ver despacho inicial del mentado incidente de fecha 13-11-2019) y continuar aquí la tramitación de ambos procesos.
Así resuelto, en las presentes actuaciones con fecha 6-2-2020 se da traslado de aquella presentación incidental aquí.
Ante la existencia de dos causas con idéntico objeto, que a través de la MEV tienen independencia en su tratamiento pues cuentan con números de causa diferentes, con fecha 18-2-2020 la letrada del accionado solicita se aclare la situación de los expedientes, pero el juzgado rechaza la aclaratoria, aunque menciona que han sido acumulados.
El 19-2-2020 el accionado contesta el traslado del 6-2-2020 en soporte papel en este proceso y es intimado a digitalizar su presentación -dentro del día hábil siguiente- bajo apercibimiento de tener dicho escrito por no presentado con cita de los arts. 3 y 5 del Anexo único Ac. SCBA 3886/18.
Con fecha 1-4-2020 el juzgado tiene por no contestado el traslado del 6 de febrero y provee la prueba ofrecida por la actora en miras a la readecuación de la cuota alimentaria. En concreto lo tuvo por no contestado por no haber digitalizado la contestación de aquél traslado luego de la intimación en tal sentido.
El demandado interpuso la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa con fecha 22-4-2020.
Allí solicita se deje sin efecto la resolución apelada y, en consecuencia, se tenga por contestada en tiempo y forma, con la presentación soporte papel de fecha 19-2-2020 y copia digitalizada remitida vía electrónica de fecha 4-3-2020. Invocó la lesión a su garantía constitucional de defensa en juicio por un exceso ritual manifiesto.
El juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación.
2. En primer lugar cabe aclarar que la contestación del traslado y su necesidad de consiguiente digitalización, circunstancia ésta que es motivo de apelación, ocurrió con anterioridad al dictado de la Resolución N° 386/20 y sgtes., con lo cual, quedan fuera de la suspensión de términos dispuesta por la SCBA con motivo de la pandemia por Covid-19.
3. Veamos: el 2/3/2020 el juzgado intima a E. M., para que, dentro del siguiente día hábil de notificado acompañe copia digitalizada del escrito presentado en soporte papel con fecha 19/2/2020, librándole cédula electrónica el mismo día. Según surge del sistema Augusta esa intimación fue recibida en su casillero electrónico el día 02/03/2020, y quedó notificada de ella con fecha 03/03/2020, por manera que el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado vencía el día 04/03/2020 o, en el mejor de los casos el 05/03/2020 dentro del plazo de gracia.
Paralelamente, pero a ciegas (pues recién fue autorizada la consulta del incidente en la Mev el día 16-4-2020; ver proveído de esta misma fecha), en el incidente nro. expte. 13.275 acumulado a estas actuaciones, el letrado del accionado adjunta el día 4/3/2020 copias digitalizadas de la contestación de demanda y la documental que hacía a su derecho de defensa. Lo hizo allá y no aquí; pero como bien se dijo, los expedientes están acumulados y constituiría un exceso ritual tener por no contestado ese traslado incidental por no haber digitalizado aquí las copias, cuando lo hizo en el incidente que a la postre era lo que estaba respondiendo.
La “contestación de demanda” del incidente la podemos visualizar digitalizada en ese trámite el 4-3-2020 como archivo adjunto en pdf junto con la documental acompañada (ver segundo archivo o link al pie de la presentación electrónica de esa fecha): http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=9b8d13ca-04b8-4594-a63b2fb86a0ded88&hash=6A73395072B2368F564E9F2233F72F5B&nombrepath=DOC%202.pdf.
De todos modos aclaro que, según se me informan por secretaría, pese a que en esta cámara ambas causas son visualizadas de modo independiente, situación que también sucede en la MEV, con la acumulación dispuesta en primera instancia el sistema Augusta incorpora -concretada la acumulación- los escritos y providencias del expediente acumulado dentro del proceso al cual se ordenó su acumulación; de tal suerte el juzgado -en principio- tuvo que tener la posibilidad de ver ?en archivo adjunto- la contestación digitalizada, como lo hace ahora la cámara; razón más que suficiente para tener por digitalizada en término la contestación del traslado del día 6-2-2020, el día 4 de marzo.
Quizá no fue el proceder más prolijo, pero lo cierto que, mal o bien el traslado fue contestado en término en soporte papel y también en término digitalizada su copia.
Tratándose de un hecho tan trascendental como es la “contestación de demanda”, actuar de forma contraria, implicaría caer en un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva, lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio (1°, CCyC; art. 15, Const. Pcia. Bs. As., art. 640 cód. proc.).
4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 22/4/2020 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1-4-2020, en cuanto fue materia de agravios.
ASI LO VOTO.
.A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Conceptual y operativamente bien o mal, el juzgado dispuso y a su modo realizó la acumulación de la causa de alimentos inconclusa con un incidente de aumento de cuota de alimentos (ver resol. del 13/11/2019).
Y, atenta alguna confusión generada a raíz de esa acumulación, previa declaración de nulidad de ciertas actuaciones, el juzgado concedió un plazo de 5 días al alimentante para contestar ese incidente (ver resol. del 6/2/2020).
Si esa resolución del 6/2/2020 fue notificada al alimentante el 12/2/2020 (ver escrito de la actora del 21/2/2020), entonces ese plazo venció el 20/2/2020 a las 12 horas (arts. 156, 155 y 124 cód. proc.).
Y bien, de la consulta de los autos ‘N.,, M. Y. C/ M., E., A.S S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA’, expte. 13275?19, se desprende que el incidente fue contestado por el alimentante en soporte papel el 19/2/2020 a las 13:06 horas, según se puede leer en el cargo mecánico (MEV, trámite del 4/3/2020 a las 8:48:05 a.m. y su adjunto 2doc.pdf).
Es cierto que el juzgado el 2/3/2020 intimó la presentación de copia digitalizada de ese escrito en soporte papel (repito, con cargo de recepción estampado del 19/2/2020), dentro del día hábil siguiente de notificada la intimación. Pero no lo es menos que si esa intimación se hubiera notificado con toda premura el mismo día 2/3/2020, el día siguiente habría sido el 3/3/2020 y el plazo habría vencido a las 12 horas del 4/3/2020: precisamente, el 4/3/2020 fue ingresada la copia digital requerida, según lo ya relatado en el párrafo anterior.
Es correcto, entonces, lo afirmado en el párrafo 1° del apartado 1 del escrito de reposición con apelación en subsidio y, por ende, es errónea, la resolución recurrida en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020.
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2020 y dejar sin efecto la resolución del 1/4/2020 en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020. Con costas por su orden en cámara toda vez que, pese a haber resultado vencida la parte actora (ver su escrito del 24/4/2020), la confusión fue generada y el error cometido por el juzgado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.). Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2020 y dejar sin efecto la resolución del 1/4/2020 en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020. Con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:04:35 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:31:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:17:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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