Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 51- / Registro: 181
Autos: “C., M. A. C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -91751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “C., M. A. C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la apelación subsidiaria articulada el 7 de mayo de 2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, el 4 de febrero de 2020, el apoderado de L. Á. H.,se presentó pidiendo -palabras más, palabras menos- se ampliara la liquidación del régimen de comunidad, originariamente dispuesto por la sentencia del 21 de diciembre de 2016, denunciando como nuevos bienes un negocio de librería y anexos, más el cincuenta por ciento del pago de obligaciones fiscales que abonara en beneficio de la comunidad. Solicitando la retención de los fondos que por todo concepto le correspondieran a la actora.
El 12 de febrero, el apoderado de ésta solicitó se aprobara la distribución de fondos proveniente de la liquidación de los bienes de la comunidad, liquidados hasta entonces.. Requiriendo -entre otras medidas- se transfirieran los fondos correspondientes a la actora.
EL 28 el juzgado dispuso que el tema propuesto por L. Á. H., debía ser planteado y tratado en la etapa previa con la Consejera de Familia y canalizarse por la vía procesal correspondiente, en expediente por separado.
Seguidamente, en su escrito del 9 de marzo, el apoderado de H., consiente la distribución de fondos, denuncia que se habían iniciado por separado las actuaciones con el reclamo, peticionando ahora que se trabara embargo sobre los fondos que en la distribución aprobada le correspondieran a M.A.C.
Corrido traslado de esta solicitud (28/4/2020), respondió el apoderado de ésta, oponiéndose al embargo y reiterando se transfirieran a la aquella el importe de su cuota parte (29/4/2020).
En definitiva, con la resolución del 4 de mayo, la jueza, luego de indicar que ya se había iniciado un nuevo expediente donde se encontraba involucrado el nuevo bien perteneciente a la sociedad conyugal, dispuso que el pedido de medida cautelar y traslado debidamente contestado, se presentaran en aquel otro juicio iniciado, para resolverse en ellos tal petición. Y por el momento no hizo lugar a la transferencia de fondos.
La actora interpuso reposición con apelación en subsidio. Y desestimado el primer recurso se concedió el segundo (v. registros informáticos del 7 y 12 de mayo).
Pues bien, por lo pronto, se desprende de la reseña anterior que la petición formulada por el apoderado del demandado el 4 de febrero de 2020, no fue desestimada como afirma el apelante. Sino derivada a fin de encausarse en un expediente separado y para tratamiento en la etapa previa por a la Consejera de Familia.
Además, según se reitera al resolver la revocatoria, ese expediente con la ampliación de la liquidación del régimen de comunidad, donde se solicitó también el embargo preventivo de la suma que reclama la accionante, ya se encuentra iniciado.
En este contexto, tal como se dieron las cosas, si bien de momento no hay un embargo trabado sobre esos fondos, no lo es menos que la entrega del dinero depositado, sólo podría concretarse con la conformidad de H. Pues, en tanto no haya sido dada en pago, debería consentirse por las partes el auto que dispusiera su transferencia (art. 8 del Ac. de la SCBA 2579).
Por lo demás, no debe dejarse de observar, que, en las circunstancias comentadas, no trasferir provisoriamente el dinero que se reclama, aparece como un recurso idóneo para hacer jugar una suerte de medida preventiva de posibles responsabilidades, que -de estar al alcance- es admisible disponer (arg. arts. 1710.a y 1713 del Código Civil y Comercial).
Por ello, el recurso -según fue fundado- se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:52 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:03:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:17:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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