Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 180

                                                                                  

Autos: “L., E. B. C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91753-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. B.  C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El apelante no está de acuerdo con el informe previo del SLPPDN de Rivadavia, pero, como toda indicación de probanzas que pudieran desvirtuarlo, solicita ” …una nueva intervención, por intermedio de la Asesoría Departamental local; y la constitución de una Trabajadora Social, que cumpla acabadamente con lo peticionado, e informe al respecto.” Nada obsta a que pida en 1ª instancia que se lleven a cabo esas diligencias -u otras pertinentes-  y, con su resultado, que pueda luego solicitar que se emita una nueva resolución acorde con su voluntad (ver último párrafo del considerando III del memorial; art. 270 cód. proc.).

Lo mismo sucede con el dictamen previo de la asesora de menores ad hoc, pues, luego de marcar sus discrepancias, solicita que se ordene “… una nueva intervención, objetiva, completa y razonada,…”. Puede el recurrente requerir una nueva intervención y, con su resultado, podrá pedir luego una nueva resolución según lo quiere (ver último párrafo del considerando III del memorial;art. 270 cód. proc.).

Por último, lo solicitado y rechazado (ver párrafo 2° del considerando I de la resolución apelada)  no parece compaginarse con la medida cautelar reseñada por el propio apelante en el apartado II.1 de su memorial; lo cual torna aconsejable incluso que todo lo atinente a la custodia y comunicación se ventile en forma adecuada a través del procedimiento correspondiente (ver otra vez ese apartado II.1 y también el apartado IV del dictamen de la asesora de incapaces ad hoc del 8/5/2020; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, si correspondiere, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:18:46 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:02:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:15:03 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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