Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 178

                                                                                  

Autos: “J., M. E. C/ L., F. JOSE S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91739-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M.E. C/ L., F. JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para desestimar la excepción de incompetencia planteada por el demandado, el juez de paz letrado de Daireaux, donde la madre de E.inició este juicio de alimentos, tuvo en cuenta que de la documentación acompañada, de lo expuesto por la actora y de los autos ‘LL., J.E. y otra s/ protección contra la violencia familia’, resultaba que la niña se domicilia junto a su madre en el Establecimiento Educativo XX, Paraje  del Partido de Daireaux, donde la progenitora desempeña tareas como directora..

Y que en virtud de ello, el centro de vida de E., estaba radicado en la localidad de de Daireaux, donde vive y estudia (resolución del 8 de abril de 2020).

El recurrente, de su parte, adujo que el domicilio de la niña era en Mones Cazón, partido de Pehuajó. Y en apoyo de lo afirmado,  dijo que en aquel expediente, el propio juzgado certificaba otra realidad, al decidir de oficio prohibir a F. J.L., el acceso a la vivienda donde eventualmente se domicilian la actora y la niña, sito en calle General XX de Mones Cazón, con lo cual a su criterio el domicilio de aquélla era esa localidad y no el Paraje XX.

Ahora bien, Llano reconoció que la madre trabaja en la zona rural del partido de Daireaux, más precisamente en la escuela de educación primaria numero diecisiete, Pasaje XX, a la cual también asiste la niña. Y no desconoció francamente, que la niña viva con su madre en esa escuela, de la cual seria directora, tal como se aseveró en el fallo (v. adjunto al registro informático del 4 de marzo de 2020, III.b, octavo párrafo).

En ese marco, que en el expediente de violencia familiar, radicado en el mismo juzgado de origen de esta causa, al prorrogarse las medidas de restricción contra el padre con la resolución del 4 de marzo de 2020, se agregara un domicilio eventual en Mones Cazón, donde al parecer residen los abuelos maternos, pero sin dejar de mantener la misma medida respecto de aquel donde viven (Paraje XX del Partido de Daireaux) no resulta de ello una circunstancia que amerite considerar como centro de vida de la niña otra localidad que aquella donde actualmente se domicilia junto a su madre. Al menos si no se han acreditado otros datos dirimentes que permitan fundar con seguridad una decisión distinta (v. la causa de violencia familiar radicada bajo el número 91575, ‘Formulario para denuncia de violencia familiar’, adjunto al registro informático del 24 de agosto de 2019; audiencia con la madre y la niña, en el registro informático del 9 de septiembre de 2019; resolución del 4 de marzo de 2020, arg. arts. 74d y. 716 del Código Civil y Comercial)..

Por lo expuesto el recurso se desestima con costas al apelante vencido (arg art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:19:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:01:26 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:10:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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