Fecha del Acuerdo: 29-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 167

                                                                                  

Autos: “F.,, J. C. C/ M., A.C. S/AMPARO (INFOREC 10)”

Expte.: -91762-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J.C. C/ M.,A. C. S/AMPARO (INFOREC 10)” (expte. nro. -91762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/05/2020 contra la resolución del 18/05/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

1.  Por la presente acción de amparo  se  solicita  que la  Empresa de medicina prepaga M., A.C., a la que  se encontraba  afiliado el actor,  lo reincorpore  inmediatamente  y ofrezca  cobertura tanto a él como a su  cónyuge  G., en carácter de grupo familiar y,  afiliados, sin aplicar aumento del valor de la cuota mensual en razón de la edad.

El juez aquo frente al planteo se declara incompetente de oficio considerando, en síntesis, que de acuerdo a las leyes  26.682, 24.240,  y demás vigentes en materia de salud, la justicia civil y comercial, no es la competente para entender en los presentes, estando el caso sometido exclusivamente a la jurisdicción federal en virtud del artículo 38 de la ley 23661 (v. resolución del 18/05/2020).

Esta decisión en motivo de recurso de apelación por parte de la actora  (v. escrito electrónico del 22/05/2020).

 

2. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que `… las normas que  regulan  la competencia federal, inclusive la de la  Corte  Suprema,  en las causas en que la Nación o uno de sus  organismos  autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada  por  sus titulares en beneficio de  la  jurisdicción  provincial,  en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por vía de la excepción previa’  (C.S.,  22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa -  Berizonce en `Códigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82,  en R.E.D. t. 17 p g. 215 n§ 86;  asimismo  C.S.,  18-12-84,  en Fallos v. 306 p g. 2040). En  estos  casos  la  prórroga  de jurisdicción  es viable por tratarse de una competencia en razón de las personas y no  en  razón  de la materia (C.S., Fallos v. 306 p g. 2040, cit.).

En  virtud  de estos principios y reiterando que la prórroga de la competencia federal en los supuestos  que  es admisible, puede operarse expresa o tácitamente,  resulta inviable declarar la incompetencia  de  oficio,  imponiéndose   escuchar  previamente a   la interesada adoptando luego  la  resolución  que  corresponda según sus planteos (v. esta Cámara, causa 11439/94, “Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional S/ Usucapión”, Libro 23, Reg. 151, entre otros).

En el caso de autos, es la persona demanda ante la justicia ordinaria provincial,  -en el caso una empresa de medicina prepaga M.,-  quien puede invocar el fuero federal  (art. 38 ley 23.661), ya que pudiendo optar por la justicia ordinaria si fuera actora, no se advierte impedimento en aceptarlo en caso de ser demandada.

.           Por ende,  en  la  especie,  la  incompetencia  fue decretada  prematuramente  por el juez de primera instancia, correspondiendo  revocar  -por ello- la sentencia recurrida, sin perjuicio del tratamiento de la cuestión en  el  momento oportuno, según  corresponda (art.  116  Constitución Nacional; doctr. arts. 7 y sgtes. Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para fundar la incompetencia del juzgado civil y comercial a su cargo, el juez argumentó:

(a) que el artículo 38 de la ley 23.661, establece que la ANSSAL y los agentes de seguro de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal y que sólo  podrán optar por la justicia ordinaria  cuando ellos  fueren actora;

(b) que la competencia federal en razón de la materia y las personas es improrrogable y excluye a las jurisdicciones provinciales  sin que  pueda ser valedero el silencio  o el consentimiento de las partes, para  soslayar los  principios   generales mentados;

(c) que  la normativa citada es de orden público y que la cuestión en debate se refiere a la prestación de los servicios que suministra  la demandada, lo que se encuentra regulado en el art. 25 de la ley citada., en los artículos 1, 2 y concordantes de la ley 23.660 de Obras Sociales.

Pues bien, el artículo 38 de la ley 23.661, dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Así como que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho según lo dispuesto en la ley  de obras sociales.

En esos términos, prevista la opción por la justicia ordinaria cuando esos entes son actores, se desprende de ello que, entonces,  su sometiendo a la jurisdicción federal no ha sido concebida tan exclusivamente. Y si es así, a la sazón, no se aprecia por qué no pudieran ejercerla igualmente  en el supuesto que fueran demandados. Con sólo abstenerse de invocar esa competencia, y aun cuando se la califique en razón de la materia.

Pues si fuera en razón de las personas ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que `… las normas que  regulan  la competencia federal, inclusive la de la  Corte  Suprema,  en las causas en que la Nación o uno de sus  organismos  autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada  por  sus titulares en beneficio de  la  jurisdicción  provincial,  en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por v¡a de la excepción previa‘  (C.S.,  22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa-  Berizonce en `Códigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82,  en R.E.D. t. 17 p g. 215 nro. 86;  asimismo  C.S.,  18-12-84,  en Fallos v. 306 p g. 2040, C.S., Fallos v. 306 p g. 2040)’.

En este contexto, la declaración de incompetencia abordada oficiosamente por el juez, sin dejar lugar a la requerida para elegir avenirse o  no a la jurisdicción provincial, ha sido prematura. Y por este fundamento es que corresponde revocar el pronunciamiento en ese punto (arg. arts. 38 de la ley citada).

Tocante a la medida autosatisfactiva, teniendo en cuenta que por su eficacia sustancial, importa casi una sustitución de la sentencia de mérito, a partir de ese encuadre puede seguirse la exigencia de requisitos más severos que para una mera medida precautoria. Como que previamente debería sustanciarse de alguna manera con la contraparte, para resguardar su derecho de defensa (Sosa, T.E., ‘Unidad XXXI, Tutela anticipatoria’,  en http://sosa-procesal.blogspot.com/2011/04/unidad-xxi-tutela-aticipatoria.html; del mismo autor, ‘Unidad XXXI, Tutela autosatisfactoria’,  puede consultarse

http://sosa-procesal.blogspot.com/2011/04/unidad-xxxi-tutela-tosatisfactiva.html).          Y tal que esa sustanciación no se ha cumplido, ha sido prematuro haberla desestimado (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Por estos fundamentos VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si en razón de ser parte la demandada correspondiera la competencia federal ratione personae, resulta que sería prorrogable (buscar doctrina de la Corte Federal,  con las voces competencia federal personas prorrogable, en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/ consulta.html).

Si la demandada puede abdicar de la competencia federal para demandar (art. 38 1ª parte ley 23661), eadem ratio, a través de una interpretación sistemática, me parece razonable pensar que debería también aquí poder abdicar  del fuero federal no articulando declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.; arts. 2 y 7 CPCC Nación).

Creo, entonces, que ha sido prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 486 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

 

2- La pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para -en cuanto aquí interesa destacar-  la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales,  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos.

La tutela autosatisfactiva ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

Por eso, con proceso principal de amparo promovido, no cabe dentro una tutela autosatisfactiva porque ésta requiere la ausencia de un proceso principal continente.

Lo que sí podría caber, dentro del proceso de amparo, es una ortodoxa providencia cautelar o, a lo sumo, una heterodoxa cautela material o tutela anticipatoria. Aclaro que esta última es  “prima hermana” de la tutela autosatisfactiva: sus recaudos son similares, pero mientras que la anticipatoria se da dentro de un proceso principal continente, la autosatisfactiva debería  suceder fuera de un proceso principal continente.

Lo que quiero llegar a decir es que, aunque la parte actora haya nomenclado su pedido como tutela autosatisfactiva, no hay ningún inconveniente en tratarla como anticipatoria (para más, ver mi “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579).

Más allá de eso, sea tutela autosatisfactiva o sea anticipatoria, la coincidencia entre su objeto y el de la pretensión de amparo, hace que la estimación de aquéllas satisfaga interinal o provisoriamente el objeto de ésta, lo cual amerita alguna clase de sustanciación previa para dejar a salvo, aunque sea preliminarmente en una mínima expresión,  el derecho de defensa de la acaso futura parte afectada (art. 18 Const.Nac.).

Por eso, creo que también ha sido prematura la desestimación de la tutela autosatisfactiva (arts. 34.4, 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 486 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.) y la  desestimación de la tutela autosatisfactiva (arts. 34.4, 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Declarar prematuras la declaración oficiosa de incompetencia y la  desestimación de la tutela autosatisfactiva.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente en forma urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397, 1.c.2 RP 10/20 y 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente la causa en la instancia de origen.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:18:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:23:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 29/05/2020 12:35:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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