Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 166

                                                                                  

Autos: “H., R. M. C/ R.,H.A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91709-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 26/2/2020 contra la resolución también electrónica del 18/2/2020 parte final?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La resolución apelada del 18/2/2020 estableció una cuota provisoria a cargo del accionado R., a favor de su hija J., equivalente al 45% del Salario Mínimo Vital y Móvil; decisión que es apelada por el demandado Rojas en el escrito electrónico del 26/272020.

Esa apelación es fundada en la presentación también electrónica del 8/3/2020, en que puede entreverse que -palabras más palabras menos-  los agravios son los siguientes: falta de personería en la abogada de la parte actora al pedir la cuota provisoria; que no se acreditó la carencia de medios por la actora, como lo requiere la parte final del art. 544 del Código Civil y Comercial; fijación de la cuota cuestionada inaudita parte, lo que habría vedado probar esa falta de medios de la parte que reclama y la insuficiencia de quien debe proveerlos; por fin, la imposibilidad de afrontar la suma fijada, no sólo por la escasez de sus ingresos sino, también, por tener que prestar ayuda económica a tres hijos más de edades diversas.

2. Veamos.

En cuanto a la falta de personería que habría incurrido la abogada de la parte actora al peticionar el 13/2/2020 la cuota provisoria de alimentos, invocando ser apoderada de la madre de la niña J. sin acreditarlo, en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente. Ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45,  Reg. 30, entre muchos otros).

Pero a todo evento, la aducida falta de apoderamiento de la abogada T., cuanto más podría haber motivado -de haber sido antes advertida- una intimación para subsanarla a través de la presentación del poder para actuar en juicio o ratificación de la parte interesada; ratificación que en el caso bien podría  considerarse cumplida con actos posteriores al pedido, como la contestación de memorial del 19/3/2020 en que -según escrito adjunto que contiene  firma ológrafa de la madre que representa a la menor- expresamente se reclama a este tribunal la confirmación de la cuota provisoria fijada en la instancia inicial (arg. arts. 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc).

Tocante al monto de la cuota -siempre teniendo en cuenta su provisoriedad-, debe reparase en que tratándose de menores -como J, de 12 años de edad (v. certificado de nacimiento en la foja electrónica 18, no desconocido expresamente, sino más bien reconocido por el accionado; arg. art. 384 Cód. Proc.)-,  no es menester que acredite la falta de medios que exige el mencionado artículo 544 del Código Civil y Comercial. Siendo la niña quien pide alimentos, aunque representada legalmente por su madre (arts.  101.b del Código Civil y Comercial), es de suponerse que no los tiene, por ser lo que sucede en el curso ordinario de los hechos.

Además, esa exigencia de la norma evocada por el apelante en sus agravios, es aplicable a los alimentos derivados del parentesco, cuando no se trata de los debidos por alguno de los progenitores a sus descendientes menores de edad. Pues en tal caso, rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, y recién da chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (mayor de edad, dice en su segundo párrafo).

En lo que atañe a la decisión de fijar la cuota provisoria inaudita parte, si bien se establece esa circunstancia como agravio en el memorial bajo tratamiento, en definitiva se lo relaciona con la alegada falta de medios del apelante y la merma que implicaría en los alimentos, lo que -dice- pasaría a otros hijos que tiene.

Sin embargo, estos planteamientos, no aparecen justificados, de momento, con las probanzas incorporadas hasta ahora. Sin perjuicio de que el interesado promueva incidente de reducción, oportunamente, de considerarse con derecho a ello (arg. art. 647 Cód. proc.).

Es que, puntualmente, con respecto a la existencia de otros hijos, aunque se tomara en cuenta el dato, habría que considerar (siempre según dichos del propio recurrente), que uno de ellos tiene 27 años,  por manera que excede los supuestos de los arts. 658 y 663 del Cód. Civ. y Com. sobre alimentos. Y no se ha postulado siquiera, alguna causa por la que debiera ayudarle económicamente; art. 384 del Cód. Proc.). Otro tendría 23 años y aunque expresa que estaría estudiando psicopedagogía y estaría recibiendo su ayuda, nada de eso está acreditado. Y ni siquiera menciona cuál sería la ayuda que le estaría proporcionando, mensurada de alguna manera. Por fin, adolece de falta de pruebas también la existencia de otra hija menor de 18 años y, en su caso, la ayuda que estaría brindándole.

No es problema menor -por lo menos a esta altura del proceso- que aunque se sepa que el accionado es comisionista de cargas vecinas (lo que desconoce en el escrito electrónico del 9/2/2020 -p. IV.9, pero luego reconoce en la audiencia del 12/2/2020 y al responder la posición 7 del pliego de foja electrónica 151), no se conozca, siquiera aproximadamente, cuáles serían sus ingresos, los que siempre menciona como escasos e insuficientes para pagar una cuota como la fijada, pero sin cuantificarlos ni arrimar al proceso alguna pauta concreta del monto, a pesar de ser quien está en mejor condición de probarlos (arg. art. 710 Cód. Civ. y Com.). De modo que si bien se sabe cuál es la cuota provisoria a pagar (45% del Salario Mínimo Vital y Móvil) no se cuenta con el restante parámetro para poder afirmar si aquélla es, como se predica, excesiva en relación a tales ingresos.

No obstante, es posible tener una idea acerca de su cobertura, con relación a la CBT. Y bien; si la cuota  fijada equivalente al 45% del SMVYM ascendía a la fecha de la resolución apelada (y aún hoy; ver Res 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30/8/2019) a la suma de $7593,75 ($16.875. x 45% = $ 7593,75), y la CBT para una niña de 12 años ascendía a ese mismo momento a la cantidad de $ 9768,399 ($13.200,54 por adulto equivalente x 74% para una mujer de 12 años -ya para marzo esa misma CBT creció por adulto equivalente a la suma de $13.590,57-), no resulta posible hacer lugar a la apelación del demandado, en la medida que la cuota apelada ya es inferior a la que se conoce como límite para que una niña de esa edad no caiga por debajo de la línea de pobreza ($7593,75 la establecida vs. $9768,399 de CBT para una niña como Josefina). Considerando las necesidades a que alude el art. 659 del Cód. Civ. y Com. similares, como ya tiene dicho esta cámara, a las que se tienen en cuenta para fijar aquella Canasta Básica Total (ver sent. del l 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros.; los datos son de la página oficial del Indec).

3. En suma, como puede apreciarse, no hay razón suficiente para hacer logar a la apelación, al menos a tenor de como fueron formulados los agravios, Lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto el 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandado no pide que sean dejados sin efecto los alimentos provisorios, sólo objeta su monto (ap.V.2 último párrafo al final), postulando que, en vez de un 45% del salario mínimo, vital y móvil, se determine en un 20% de ese salario (ap. VI párrafo 8° y punto c del petitorio).

Esa estrategia del alimentante desplaza la cuestión atinente a la falta o no de personería de la abogada de la parte actora, porque consentir el mantenimiento de los alimentos provisorios -aunque abogando por un monto menor- importa admitir que el acto  procesal a través del cual fueron pedidos los alimentos provisorios cumplió su finalidad al obtenerlos -más allá de su monto-, o importa incluso admitir que  ese acto no le causa perjuicio en tanto obtuvo lo esencial -los alimentos provisorios- allende lo accidental -su monto-  (arts. 169 párrafo 3°, 172 y 173 cód. proc.).

 

2- Suponiendo que fuera aplicable el art. 544 CCyC cuando se trata de alimentos provisorios reclamados por una hija a un padre, lo cierto es que, como se argumenta en el voto primero, la corta edad de la niña (12 años) en el marco de nuestra cultura  autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí misma (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.) e incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 párrafo 2° CCyC; art. 375 cód. proc.).

 

3- Adhiero al voto primero en su análisis sobre los demás tópicos que abordó: existencia de otros hijos, falta de conocimiento siquiera aproximado de los ingresos del alimentante (ver art. 710 CCyC) y comparación de los alimentos provisorios determinados con la canasta básica total (arg. art. 165 último párrafo cód. proc.).

Agrego que el aporte de la madre podría ser mensurado en un incidente de contribución, a fin de establecer cómo pudiera repercutir sobre el monto de los alimentos a cargo del aquí accionado (arg. arts. 658, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.)

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 26/2/2020 contra la resolución del 18/2/2020; con costas al apelante vencido y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:37:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:50:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:35:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 20:52:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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