Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 174

                                                                                  

Autos: “ROMERO, ANDREA YANINA C/ PELLEGRINI, BARTOLO OSMAR S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)”

Expte.: -91756-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMERO, ANDREA YANINA C/ PELLEGRINI, BARTOLO OSMAR S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)” (expte. nro. -91756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja de que se trata?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como primera medida, aclaro que consulto en la MEV los autos “Romero, Yanina Andrea c/ Pellegrini, Bartolo Osmar s/ Liquidación de sociedad conyugal”, n° de receptoría 2044-2010.

El martes 28/4/2020 el juzgado se declaró incompetente y la cédula de notificación electrónica fue diligenciada ese mismo día.

La notificación se produjo, entonces, el siguiente día de nota, que, como el viernes 1/5/2020 fue feriado, fue el siguiente día hábil, o sea, el lunes 4/5/2020 (arts. 143 y 133 cód. proc.).

El plazo para apelar la declaración de incompetencia comenzó a correr el martes 5/5/2020 (art. 156 cód. proc.), de modo que cuando apeló la actora, el 11/5/2020, corría el 5° día del plazo, con lo cual se concluye que lo hizo en término (art. 244 cód. proc.).

Por lo tanto, el juzgado, mediante providencia del 12/5/2020,  denegó mal por extemporánea esa apelación del 11/5/2020.

Pero la parte actora a su turno también procedió mal, porque en vez de plantear queja contra esa errónea denegación de la apelación,  entabló  recursos de reposición y apelación sucesivamente (en todo caso, debió hacerlo al mismo tiempo en subsidio, art. 241 cód. proc.) contra la providencia del 12/5/2020: la reposición del 14/5/2020 fue rechazada el 15/5/2020 y la apelación del 18/5/2020 fue denegada el 19/5/2020. Recién vino en queja la actora contra esta última resolución.

En suma:

a- el juzgado contó mal el plazo para apelar y el 12/5/2020 denegó erróneamente la apelación del 11/5/2020;

b- la parte actora tuvo que objetar vía queja la errónea denegación del 12/5/2020 (art. 275 cód. proc.), pero, en cambio, repuso y apeló contra ella el 14/5/2020 y el 18/5/2020, viniendo recién en queja contra la denegación de esta última apelación.

Sin embargo,  rescato una circunstancia casualmente favorable a la actora: cuando acudió en queja para cuestionar la providencia del 19/5/2020 denegatoria de su apelación del 18/5/2020, lo hizo el día 22/5/2020, estando todavía abierto el plazo para entablar queja contra la errónea providencia del 12/5/2020. Estaba en plazo para articular la queja correcta, pero introdujo una incorrecta: al menos introdujo una.

En fin,  observando con benevolencia el proceder de la actora luego de emitida la providencia del 12/5/2020, puede considerarse su voluntad  de, a su modo,  no consentirla. Eso me inclina a hacer lugar a la queja sub examine  más en pos de una tutela judicial efectiva que por su propio  mérito  (art. 706 CCyC; arts. 15 y 36 proemio Const.Bs.As.; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; RP 23/2020).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado conceda y dé curso formal a la apelación del 11/5/2020 contra la resolución del 28/4/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado conceda y dé curso formal a la apelación del 11/5/2020 contra la resolución del 28/4/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Ofíciese electrónicamente al juzgado interviniente (art. 3.c.6. RP 10/20) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:48:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:05:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:24:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:26:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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