Fecha del acuerdo: 2-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 173

                                                                                  

Autos: “SENA, CARLOS ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: -91726-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SENA, CARLOS ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91726-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Juan Enrique Videla, Pedro Roberto Piñel y Diego Enrique Videla, en esencia respondieron que Carlos Alberto Sena no tiene bienes de fortuna, que vive con su madre, que es albañil  y que, por eso, según  criterio de los declarantes,  no se encuentra en condiciones de afrontar las costas y gastos del juicio (ver archivos pdf adjuntos al escrito del 26/12/2019).

Como lo expresó la accionada en su presentación del 17/2/2020, esos testigos: a-  han dicho que Sena tiene un oficio,  lo que  permite inferir que puede genera ingresos;  b- han dicho que Sena vive con su madre, lo que lleva a creer que no tiene que afrontar un alquiler; c- no han dicho que Sena tuviera deudas o que sus ingresos sean insuficientes para vivir dignamente (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En el párrafo 1° del considerando 4-, el juzgado afirma “Que de las declaraciones testimoniales acompañadas surge que SENA CARLOS ALBERTO carece de medios para afrontar los gastos de este juicio“. No obstante, ninguno de los testigos dio razón acerca de cómo es que conocen la entidad de los gastos posibles en un juicio de alimentos como para estimar que los ingresos de Sena no alcanzan a tal fin (que le permitan vivir, no significa que sólo le permitan vivir, ver resp. 5 de Pedro Roberto Piñel; arts. 443, 384  y 456 cód. proc.), ni tampoco proporcionaron pauta precisa acerca de los ingresos concretos de Sena (no explicó Diego Enrique Videla qué entiende él  puntualmente  -acaso arriesgando alguna frecuencia y cantidad-   por cobrar con discontinuidad y   “muy poco”, resp. a preg. 5; arts. cits.).

Si el mero oficio invocado (albañil) no es de suficiente entidad como para acreditar la suficiencia de recursos económicos (ver última parte del considerando 4- de la sentencia apelada), tampoco tiene entidad por sí solo para acreditar su insuficiencia (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En fin, el material probatorio colectado es muy escaso para otorgar el beneficio de litigar sin gastos y no hacía falta ninguna prueba de la parte accionada para desvirtuar ese muy escaso material (ver considerando 4- de la sentencia recurrida, párrafo 2°, parte 1ª),  máxime  si el solicitante  ha requerido ese beneficio para actuar como accionado en un juicio de alimentos, en el que,  de prosperar el reclamo, como regla las costas terminan siendo impuestas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la prestación alimentaria destinándola u ocupándola con gastos causídicos (cfme. esta cámara: “Benavídez c/ Chávez”  88865 13/2/2014 lib. 45 reg. 12; “Martín c/ Leguiza”  89332 25/2/2015 lib. 46 reg. 18; “Córdoba c/ Bordenave”  91232  4/6/2019 lib. 50 reg. 191; e.o.).

Rechazando en el caso un pedido cimentado en escasa prueba, se avienta incluso  el peligro de que el beneficio  pudiera acaso haber sido concebido (no asevero que lo hubiera sido)  menos para poder litigar que para operar como  obstáculo ritual  colocado en el camino del reclamo alimentario (arts. 15 y 36 párrafo 1° Const.Bs.As.; arts. 9, 10 y 1710.a CCyC;  art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

Aunque es de advertir, que la sentencia en este tipo de trámites no causa estado, pudiendo el interesado ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (art. 82, párrafos 1ro. y 2do., código procesal).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 8/4/2020 y, por ende, dejar sin efecto  la sentencia del 1/4/2020, rechazando entonces el pedido de beneficio de litigar sin gastos introducido el 26/12/2019. Con costas de ambas instancias al actor apelado vencido (arts. 68 y 274 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 8/4/2020 y, por ende, dejar sin efecto  la sentencia del 1/4/2020, rechazando entonces el pedido de beneficio de litigar sin gastos introducido el 26/12/2019. Con costas de ambas instancias al actor apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:52:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:06:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:25:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:29:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰6=èmH”O*+pŠ

222900774002471011

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.