Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 171

                                                                                  

Autos: “R., N. M.J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91741-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., N. M. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para conjurar una denunciada situación de violencia de género, el 5/3/2020 el juzgado dispuso la exclusión del apelante de la vivienda sita en X N° 106 de Henderson, le prohibió el acceso a ella y demarcó un perímetro de  100 metros a la redonda. Eso así sin que fuera óbice -lo aclaró- la cuestión relativa a la propiedad del inmueble (ver fallo, punto 1, párrafo 2°). Todo  hasta el 5/6/2020 (ver fallo, punto 5), aunque,  a la fecha de confección de este voto (26/5/2020), no hay que perder de vista lo dispuesto en el art. 1 de la RP 12/20 (ver art. 2 RC 480/20 y art. 1 RC 535/20).

 

2- Que el excluido sea jubilado de policía, que viva con la hija que tiene con la denunciante,  que entre ambas no exista buena relación y que la relación entre la denunciante y el denunciado sea inestable habiéndose aquélla retirado voluntariamente dos veces en el último año para después regresar,  no son argumentos -entre otros de similar condición usados para expresar agravios-  que persuadan acerca de la inexistencia de la situación de violencia  que el juzgado ha querido neutralizar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso, a lo que podría aspirar el apelante es a la modificación de la medida cautelar, para compatibilizar el anhelado regreso a su casa sin menoscabar la prevención de futuras situaciones de violencia y todo en lo posible el marco de una adecuada composición de la situación familiar global, pero eso excede el ámbito fáctico y probatorio que permite esta apelación (arts. 270, 34.4 y 266 cód. proc.; ver art. 203 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020. Con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 10/3/2020 contra la resolución del 5/3/2020. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:54:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:26:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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