Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 170

                                                                                  

Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91730-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/2/2020 contra la resolución del 13/2/2020, contestada el 11/3/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2020 en cuanto considera inadmisible en el juicio ejecutivo, la excepción de contrato no cumplido, por no encontrarse enumerada en el artículo 542 del CPCC.

Rechazada la revocatoria, es concedida la apelación subsidiaria el 20-04-2020.

 

2. El ejecutado al fundar su recurso, en primer término explicita el encuadre normativo -a su juicio- aplicable a la presente causa, alegando que estamos frente a la existencia de una relación de consumo subyacente al libramiento de los pagarés, por lo que corresponde que el caso sea juzgado bajo las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (ver presentación de fecha 19-02-2020 pto. 2.1.).

Luego reconoce que en el juicio ejecutivo las únicas excepciones previstas son las enumeradas en el artículo 542 del CPCC, faltando las propias defensas que se pueden plantear en una relación de consumo.

Por último alega que el juicio ordinario posterior implicaría para el consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (arts. 551, CPCC y 42, CN, ver escrito cit. pto. 2.5.).

 

3. Retrotrayéndonos a la oposición de la excepción, los accionados la sustentan en el artículo 1031 del CCyC, cuyo antecedente ya se encontraba en el Código Velezano en el artículo 1201 (ver presentación del 31-1-2020; pto. II. OBJETO.) .

Veamos: la “exceptio non adimpleti contractus” es una defensa dilatoria hábil para ser esgrimida en un juicio de conocimiento, pero insusceptible de admisión en el juicio ejecutivo, donde -en principio- está vedado ingresar en el análisis de la vida del negocio causal de la obligación que se ejecuta (art. 1031, CCyC).

El accionado para lograr su cometido, lo sustenta en la Ley de Defensa del Consumidor, pero sin indicar ni señalar concreta y puntualmente qué referencia de la mentada ley habilitaría aquí la excepción de contrato no cumplido.

No advierto que el ejecutado hubiera introducido buenas y suficientes razones para concluir que a través de la ley 24240 se habría ampliado en el aspecto que pretende, el listado de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, permitiendo el análisis del cumplimiento o no del contrato subyacente por el ejecutante.

Es así que, de los argumentos reseñados no advierto que pueda extraerse la posibilidad de introducir aquí la institución que procura (arts. 175, 178, 375, 260 y 261, cód. proc.).

Ello sin perjuicio de lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto el accionado estime corresponder.

 

4. De todos modos, si bien el acotado trámite del proceso ejecutivo no le da al apelante la salida que postula, vale rescatar que el Código Civil y Comercial en el artículo 1031 mencionado, permite plantear judicialmente la suspensión del cumplimiento contractual -en caso de contratos bilaterales- por vía de acción autónoma.

Se admite así que, a iniciativa del deudor, en un proceso de conocimiento -incluso paralelo a éste y no sólo posterior-, donde sí está permitido el análisis de la relación causal, se ventilen los pormenores del contrato subyacente a los títulos aquí ejecutados, sin desnaturalizar este trámite ni verse condicionado por los requisitos de promoción del ordinario posterior del artículo 551 del ritual.

 

5. Por lo antes expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Un contrato de mutuo fue exhibido como título ejecutivo (ver demanda del 17/2/2019, ap. IV.1).

Los accionados, entre otras defensas, plantearon que el dinero no fue entregado a la mutuaria, de modo que no existe obligación de restitución. Aunque lo hicieron so capa de una excepción autónoma (excepción de “contrato no cumplido”, punto VII del escrito del 30/1/2020), el planteo es subsumible dentro de la excepción de inhabilidad de título, atento lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC:  la obligación de restituir podrá existir y ser exigible si se hubiera cumplido antes la obligación de entregar el dinero (art. 1525 CCyC; arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada de fecha 13-02-2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2020 y dejar sin efecto la resolución del 13/2/2020 en tanto no da curso formal al planteo contenido en el punto VII del escrito del 30/1/2020. Con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)          .

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2020 y dejar sin efecto la resolución del 13/2/2020 en tanto no da curso formal al planteo contenido en el punto VII del escrito del 30/1/2020. Con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:55:57 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:08:51 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:28:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:33:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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