Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 51 – / Registro: 160
Libro: 35 -/ Registro: 34
Autos: “N., L.F. C/ G., CESAR A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “N., L. F. C/ G., C. A.O S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso deducido con fecha 9-03-2020 contra la regulación de honorarios del 4-03-2020?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar por la regulación diferida con fecha 16-10-2019?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El letrado de la parte demandada, cuestiona en su recurso la regulación de honorarios, porque la misma no condice con lo prescrito por el artículo. 39 2do. párrafo, de la ley 14967. Considerándolos elevados
b- En este caso, se trató de los incidentes de aumento y reducción que fueron tratados global y conjuntamente, para destramar, en definitiva, la cuota alimentaria, evaluado el resultado del incidente de reducción como si hubiera sido un planteo de aumento menor (v. sentencia de esta alzada del 16 de octubre de 2019).
Tocante a la base, partiendo de una prestación alimentaria mensual equivalente al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior, que nunca podría ser inferior a la cantidad de veinticinco mil pesos mensuales más la obra social OSDE. resulta que fue sustanciada y aprobada en la suma de $ 415.476,96.
La resolución del 4 de marzo de 2019, que así lo hizo, se fundó en que la liquidación practicada por la actora, se había ajustado a los parámetros expuestos en la sentencia del 5 de agosto de 2019, y en que la pretensión del demandado presentada digitalmente el día 13 de diciembre de 2019, era improcedente. Y frente a este argumento, el apelante no llegó a exponer los motivos por los que enunció que no se había respetado -en este aspecto- lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley 14.967 (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. art. 57 de la ley 14.967).
De consiguiente, como no aparece manifiesto el apartamiento genéricamente postulado, no hay mérito para variar lo decido al respecto.
c- En punto a las alicuotas, la jueza escogió el 17,5% (arts 16 antepenúltimo párrafo y 21), el 25% por tratarse de un trámite incidental (art. 47) y el 10% por tareas complementarias (art. 28 último párrafo; art. 15 ley 14.967).
Teniendo en cuenta que hubo demanda, contestación (digitializadas con fechas 31-08-2018 y 17-09-2018, respectivamente), que se realizaron audiencias de absolución de posiciones (23-11-2018) y que se produjo prueba testimonial y pericial (27-11-2018; 30-11-2018 y 14-12-2018), hasta arribarse a la sentencia, es dable aplicar como alícuota principal 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 4-09-2018; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
En cambio, no aparece justificado el 10% por tareas complementarias. En tanto ese porcentaje adicional sólo es habitual para retribuir la tarea profesional, en supuestos en lo que no se ha desarrollado todo el proceso (esta cám. 16-08-2018 90783 “M., YS c/ Del P., H.O. y R., M.E. s/ Alimentos” L.33 Reg.250, entre otros).
Sin perjuicio que, por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de ocho jus.
Se desprende de lo anterior pues, que los honorarios de la letrada A. P., quedarían establecidos en 9,72 Jus ley 14.967 (base $415.476,96 x 17,5% x 25%) y los del abog. E., en 8 Jus, por ser el minino regulable para estos casos (base $ 415.476,96 x 17,5% x 25% x 70%; a razón de 1 Jus = $1870 según AC3972 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2020; art. 39, segunda parte de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del Juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del art 31 de la ley arancelaria 14.967, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal que originaron la decisión de fecha 16 de octubre de 2019 de la siguiente forma: (1) a favor de la abog. A. P., (por el escrito del 26-08-2019) la suma equivalente a 2,92 jus ley 14.967 (9,72 Jus x 30%);
(2) a favor del abog. E., (por su escrito de fecha 20-08-2019) la suma equivalente a 2 Jus 14.967 (8% x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967),
(3) y a favor del abog. C., (por su escrito del 5-09-2019) en 0,5 jus ley 14.967 (2 Jus -hon. de prim. inst.- x 25%; arts.16, 31 ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedente, corresponde:
a -estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72 Jus para la abog. A. P.,y en 8 Jus para el abog. E.
b- regular honorarios ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus para E., y 0,5 Jus para C.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72 Jus para la abog. A. P., y en 8 Jus para el abog. E.
b- Regular honorarios ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus para E. y 0,5 Jus para C.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:49:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:22:29 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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