Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 156
Libro: 35 -/ Registro: 31
Autos: “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -91724-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -91724-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
1- Si el proceso sumario de desalojo transitó sólo la primera etapa, se ajusta a derecho la regulación de honorarios que así lo reconoce, merced a lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
Esa cortapisa legal (art. 2 párrafo 2° ley 14967) no puede alentar la producción de prueba innecesaria para rellenar una segunda etapa y así acceder a una retribución mayor, ya que el abogado, defendiendo los intereses de su cliente y como colaborador del servicio de justicia, no ha de devengar honorarios mediante actos procesales a sabiendas inútiles o superfluos (arts. 1,2, 3 y 1255 CCyC; art.1 ley 14967; art. 34.5.d y arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.; arts. 25.7, 27.b, 58.1 y 79 ley 5177; arts. 1, 4, 5, 7 y 25 Normas de Ética Profesional, vigentes desde el 1/8/1954: ver código QR y https://colproba.org.ar/j/2008/12/29/normas-de-etica- profesional/).
2- A una ejecución de sentencia no le importa el trámite previo a la sentencia; en un proceso sumario, lo mismo le da que antes de la sentencia se hubiera recorrido una sola etapa o las dos del art. 28.b de la ley 14967.
Digo eso, personificando cual fábula a la ejecución de sentencia, porque el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967 no adjudica la mitad del honorario asignado hasta la sentencia definitiva del proceso de conocimiento (que, como en el caso, puede estar recortado por haberse transitado hasta ella una sola etapa; ver considerando anterior), sino la mitad de la escala del art. 21. Vale decir que en la ejecución de sentencia de un proceso de conocimiento, cualquiera haya sido el trámite anterior a esa sentencia, la escala es del 5% al 12,5%.
En el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia, pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida anticipatoria consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver esencialmente actuaciones de fecha 3/10/2018, 4/10/2018 y 30/10/2018). Eso así porque tal labor puede efectivamente ser vista como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir.
Claro que si por anticipada no deja de poder asimilarse a una ejecución, por ejecución anticipada no pasa a ser una ejecución completa. Así, sin seguimiento de todos y cada uno de los pasos rituales previstos por el CPCC (ver art. 513 cód. proc.), cabe aplicar el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, pero a partir del mínimo de la escala del art. 21, lo cual desemboca en una alícuota del 5% (art. 3 CCyC; art. 16 ley 14967). En números: $ 163.800 x 5% = $ 8.190.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F.G.C., en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190, según el valor de ese Jus al 21/5/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F. G., C. en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190, según el valor de ese Jus al 21/5/2019.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/05/2020 10:14:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/05/2020 11:48:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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