Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 153

                                                                                  

Autos: “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91722-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de  dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/4/2020 contra la resolución del 14/4/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO

1. Con fecha 13/4/2020 la madre de M. C., pide, en su nombre y a título de medida cautelar, la fijación de alimentos provisorios a cargo del padre, así como el pago de las deudas de servicios de electricidad y gas -que dice han sido cortados por falta de pago- así como la orden judicial de reconexión, más la notificación de la demanda de alimentos del 10/2/2020 y la audiencia del art. 636 del cód. proc., vía whatsapp.

Se emite decisión por el Juzgado de Familia el 14/4/2020, resolviendo fijar cuota provisoria por la suma de $4218,75 equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil ordenando la apertura de cuenta judicial para su depósito, habilitando la notificación al demandado Martín Carretero de aquéllas a través de whatsapp.

A la vez, no hace lugar a la reconexión de los servicios de electricidad y gas por no ser consecuencia -se dice- de la situación sanitaria existente sino anterior, no mediar urgencia por haber sido cortados hace un mes a la fecha de la resolución y no existir obligación a cargo del padre de afrontar su pago.

Por último, deniega la notificación de la demanda por la misma vía en razón de la incertidumbre de la fecha en que se podrán realizar audiencias presenciales,  que no se cuenta con los medios tecnológicos necesarios para su realización (se entiende a distancia) y atendiendo que se han fijado alimentos provisorios.

2. La resolución es objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la actora del 20/4/2020. Allí sostiene que la cuota provisoria fijada es insuficiente atendiendo las necesidades de un niño de -a ese tiempo- 7 meses, señalando a modo de ejemplo que el 90% de esa suma se consumen en pañales, y deben tenerse en cuenta el resto de los gastos del niño.

En cuanto a los servicios, expresa que la deuda se generó por la actitud del demandado quien desde noviembre de 2019 produjo caos económico en la vida del niño al no hacerse cargo de él. Además de que si bien el corte de aquéllos fue hace un mes, medió en ese tiempo una situación de incertidumbre y reacomodamiento de los entes que los prestan, más allá de que se trata de servicios esenciales para el desarrollo de la vida de un menor.

Por fin, dice que la incertidumbre de las fechas sobre realización de audiencias no puede generar incertidumbre sobre la vida de una pequeña familia, con una cuota alimentaria insuficiente.

En definitiva, sobre el final de su recurso, pide se aumente la cuota provisoria de alimentos al 75% del SMVYM como mínimo y se coloque en cabeza del demandado el pago de la deuda por los servicios cortados a fin de poder reconectarlos (ver punto 2).

El memorial electrónico posterior del 28/4/2020 no debe ser tenido en cuenta en función de la providencia de primera instancia del día 30/4/2020.

3. Veamos.

Ciertamente la fijación de cuota de alimentos provisoria para un niño no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por sí mismo lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que su edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus progenitores (ya 10 meses, según el certificado que se halla agregado en la foja electrónica 17 y la constancia de la foja 19).

De suerte que desde este punto de vista, nada más debe analizarse para tener por muy verosímilimente acreditado, que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber.

Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial electrónico del 20/4/2020, es si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de Milo en la actualidad. Considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determina inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

En ese trajín, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $ 4218,75 es levemente inferior a la que se estima como mínimamente necesario para un niño varón de 10 meses de edad. Según el Indec, para el mes de marzo de 2020 la Canasta Básica Alimentaria (CBT de ahora en más) para  un adulto equivalente asciende a la suma de $13.590,57 y para un niño de la edad de Milo a la de $4756,69 (CBT adulto = $13.590,57 x 35%; ver página oficial del Indec, informe sobre Canasta Básica Alimentaria y Total, respectivamente), por manera que sólo con comparar esos datos, a primera vista luce insuficiente la cuota fijada.

Con ese marco, parece claro que un cuota aun provisoria, por principIo, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado. Por ello corresponde elevarla a la suma de $ 4.756,69. Pues si bien esta cubierto por el aporte de la vivienda donde viven el niño y la madre el aspecto atinente a habitación contemplado en el artículo  659 del Código Civil y Comercial, ciertamente que lo está no por contribuciòn del alimentista, sino que aparece realizado por los abuelos paternos.

De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT. Lo que no excluye, que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de mérito, en función de los datos que se aporten con el avance del proceso, habida cuenta que, como ya ha sostenido esta alzada la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones económicas del alimentista y los gastos del niño, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”).

En cuanto a los servicios de electricidad y gas naturales, lo que surge de los escritos electrónicos del 13/4/2020 y 20/4/2020, al parecer es que se pretende que el pago de la deuda que generó los cortes de los mismos en la vivienda que reside el niño se ponga a cargo del demandado -como una especie de cuota extraordinaria-, para poder así procederse a su reconexión (ver escrito electrónico del 13/4/2020). Y, además, que en caso de ser necesario, se libre orden judicial para que los entes prestatarios de los mismos procedan a restablecerlos atento el carácter restrictivo de ese menester en estos tiempos de emergencia sanitaria (ver escritos en cuestión).

En esto corresponde  hacer lugar a lo peticionado, desde que en definitiva tiende a consolidar la habitabilidad de la vivienda que fue computada como complemento de los alimentos fijados, de modo de nivelarlos al alcance de lo que resulta de la CBT. En tanto servicios considerados esenciales, como  los ha catalogado la Corte Suprema de Justicia Nacional, que aunque así lo declaró en un supuesto en que se ventilaba la legitimidad o no de un aumentos de tarifas, dejó sentado su criterio respecto de la esencialidad de los mismos (ver caso “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería y otros s/ Amparo ley 16986, del 6/9/2016).

En ese sentido, siendo a cargo de los progenitores aportar lo necesario para la satisfacción de las necesidades de sus hijos e hijas, corresponde hacer lugar al pedido de la parte actora de poner a cargo del accionado el pago de las sumas suficientes para la reconexión de los servicios de electricidad y gas de la vivienda sita en calle Vignau 215 de esta localidad (arts, 3 de la Convención de los derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const. Nac .y 3  de la ley 23.849).

Esto así, sin perjuicio de recomendar a la accionante la comprobación fehaciente por ante el juzgado de familia interviniente, en su caso, la efectividad del corte de los servicios indicados en el párrafo anterior y de las sumas necesarias para obtener su reconexión, debiendo el juzgado de origen -de resultar necesario- emitir las órdenes judiciales que se requieran para su restablecimiento, de ser menester, una vez abonado el costo adeudado en el plazo que le sea fijado en la instancia inicial (arg. arts. 706 proemio y 709  Cód. Civ. y Com., entre otros).

3. En suma, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde elevar la cuota alimentaria a $4756,69 y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en párrafos anteriores.

Cuanto a lo demás, no existen ahora restricciones para resolver, notificar  y realizar los actos procesales consecuentes (ejecución, recursos; ver RP 23/2020).

Eso así, usando las TICs (art. 6 RC 480/2020; art. 13 del convenio  regulador de la modalidad de teletrabajo entre la Suprema Corte y el Colegio de Magistrados y Funcionarios, del 25/4/2020) e interprendo razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes (v.gr. si no se considera posible hacer la audiencia preliminar del proceso especial de alimentos, el proceso más breve de la ley local no sería ese sino otro v.gr. un sumarísimo; arts. 543 y 3 CCyC; si no se puede notificar por cédula, entonces implementar otros mecanismos que cumplan la misma finalidad, arg. arts. 143, 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.; etc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Respecto del monto de los alimentos provisorios, interpreto que la canasta básica total para un niño como M. es una suma objetiva de la que razonablemente no hay mérito para apartarse, a falta de pruebas computables a esta altura (arts. 3 y 544 CCyC). Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

 

2- En relación con la reconexión de los servicios de luz y gas, atento lo reglado en el art. 204 CPCC,  adhiero también al voto del juez Lettieri. Es que se pide la reconexión cautelar sin más;  pero, merced a lo normado en ese precepto,  para conseguir a la brevedad posible esa reconexión, cabe disponer,  a cargo del accionado,  como prestación alimentaria provisoria extraordinaria y necesariamente complementaria de la vivienda, el pago de la deuda atrasada con vencimiento anterior al 1/3/2020 -la posterior a esta fecha, actualmente no puede justificar un corte-  (ver DNU 311/2020; arts. 544 y 659 CCyC).

 

3- En cuanto al uso de TICs para la realización de actos procesales posteriores, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Si una audiencia, aunque sea la preliminar,  no se puede hacer; haciendo reingeniería procesal,  hay que buscar alternativas, pero no detener  el proceso (arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arg. arts. 34.5 proemio y  169 párrafo 3° cód. proc. ver v.gr. art. 1.2. b.1.1.2 RP 10/2020 y art. 2 RC 480/2020)      .

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, según mi voto,  elevar la cuota alimentaria provisoria a la suma $4756,69, sin perjuicio de lo que pueda fijarse como definitiva, y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en el primer voto. Remitiendo en lo demás, a lo expresado en el último párrafo del voto precedente.

Con ese alcance, se estima la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto,  estimar la apelación:

a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020:

a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:31:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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