Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 152

                                                                                  

Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91720-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G.E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que se haya pactado entre los progenitores el cuidado personal compartido de la niña, al parecer vigente de momento,  no empece a que se determine una cuota alimentaria que uno de ellos debe pasar al otro si ambos no cuentan con recursos equivalentes (v. punto II, escrito electrónico del 20/12/2019; arg. art. 666 del Código Civil y Comercial).

Y lo que es posible observar a esta altura, para fijar o no una cuota provisoria, de carácter cautelar, es que, cuanto a los ingresos de la madre, los ha denunciado por $ 7.000 mensuales, sin perjuicio de otras ayudas económicas que indica recibir de su conviviente y de su familia. Circunstancia negada por el demandado, que, sin embargo no ha postulado que perciba otros por alguna otra actividad remunerada que haya mencionado.(v. ‘ingresos maternos’, en el escrito electrónico del 20/12/2019).

Mientras que el alimentante, titular de un negocio que explota el ramo de ferretería, aunque no indica los propios, dice pagar un alquiler por el inmueble donde funciona su comercio de $ 6.000 mensuales. Lo cual torna verosímil que sus ingresos sean mayores. Pues es de suponer que la rentabilidad de su negocio debería cubrir aquel costo fijo, dejando un razonable margen de ganancia (v. punto V, del escrito electrónico del 4/2/2020). Con lo cual, ya queda por encima de las entradas que declara la demandante.

Al menos es lo que resulta de esta apreciación preliminar, y sin perjuicio de lo que resulte al emitirse sentencia definitiva (arg art. 195, 640, 641 y concs. del Cód. Proc.).

Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio  (arg. arts. 658 y 659 del  Código Civil y Comercial).

Por lo demás, puede corroborarse que la cuota provisional fijada para M., no supera la canasta básica total, para una niña de cinco años (ver manifestación de demanda p.II que no ha sido negada), que asciende -con los datos conocidos a la fecha- a la suma de $8154,34 (CBT para adulto equivalente al mes de marzo de 2020 = $13.590,57 x 60% -que es el porcentaje establecido para una niña de 5 años en relación a la del adulto equivalente- (para corroborar las cifras apuntadas, ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica).

Canasta Básica la anterior, que comprende lo mínimo que puede asignarse ahora, a salvo lo que se determine en la fijación definitiva (esta cámara, sent. del l 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

En definitiva, la cuota provisoria ha sido fijada en un mínimo, que en las circunstancias actualmente contempladas, la existencia de otros hijos el alimentante no permite perforar, y debe ser confirmada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado fijó la cantidad de $ 5.062,5 (equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil) como alimentos provisorios a favor de la niña alimentista y a cargo del “demandado” (interpreto, a cargo del padre).

El padre apeló y pidió la revocación lisa y llana de la decisión.

Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).

Eso es motivo suficiente para desestimar la apelación tal y como fue articulada, dado que el apelante no fustigó ad eventum el monto de los alimentos provisorios (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

 

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:29:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:06:45 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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