Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 149

                                                                                  

Autos: “ARAMBURU ROBERTO OSCAR  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91165-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAMBURU ROBERTO OSCAR  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30-4-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Se trata de una liquidación de intereses correspondiente a dos cheques de pago diferido.

La actora practica liquidación aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 06/08/2018) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa del Banco  Provincia de Buenos Aires -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 03/09/2018).

La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa del mismo banco, de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que en supuestos como el presente, tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16-07-2014).

Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.

La respuesta aquí coincide con la del precedente y es no.

El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 06/07/2019, L.50,Reg. 254).

La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.

En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de dos cheques de pago diferido, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones e imponiendo las costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Tiene razón el accionante, pues en “Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.”, precedente seguido por el juzgado en la resolución apelada, la competencia de la cámara había quedado circunscripta a la cuestión:  tasa activa del Banco Provincia propuesta por la parte actora vs. tasa de descuento del Banco Nación aplicada de oficio por el juzgado. Eso fue explicado por la cámara en “Rabasa c/ Zanesi” expte.91053 sent. 21/12/2018 lib. 49 reg. 456).

Ahora bien, no discutiéndose aquí que es de aplicación alguna tasa activa del BAPRO (ver resol. apelada, ap. 3 del AUTOS Y VISTOS),   sólo queda deslindar cuál de todas ellas. Así que,  tratándose de un interés que se paga vencido y no anticipado, no corresponde aplicar la tasa activa de descuento (esta cámara en “Domínguez c/ Magnani” expte. 89081 sent. 16/7/2014 lib. 45 reg. 218;  ídem “Rabasa c/ Zanesi” cit.; art. 41.2 ley 24452).

Por lo tanto, si la diferencia entre las liquidaciones de ambas partes sólo radicó en la tasa aplicada (ver resol. apelada, párrafo 1° del considerando I), corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la propuesta por la parte ejecutante en su escrito del 6/8/2018 (arts. 34.5.a, 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTERI  DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden en todo cuanto resultan compatibles.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018, con costas a la parte demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/11/2018 contra la resolución de fecha 31/10/2018, con costas a la parte demandada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:39:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:40:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:26:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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