Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 145

                                                                                  

Autos: “N., C. E.  C/ C., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91700-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., C.E.  C/ C., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿¿es procedente la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 11/02/2020 se dispuso que M.C., y C. G., debían abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra  N., en cualquier lugar en que éste se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática-. Paralelamente se dispuso igual medida a N., respecto de los primeros; se prohibió el ingreso de aquéllos al departamento que habita N., en la parte trasera de la casa donde habita al menos C. Y el ingreso de N. a la casa de C. Todo ello por el lapso de 6 meses; fijándose sendas audiencias para el día 12 de febrero de 2020 a las que debían concurrir N. y C.

Al concurrir al juzgado, N. explica que su ex conviviente colocó un  candado en el portón de ingreso y egresó a su departamento que se encuentra ubicado en el fondo del lote donde también está ubicada la casa de C. De las constancias de autos se desprende que su departamento tiene entrada independiente, siendo ese portón el único medio de acceso (ver actas de fecha 12-2-2020, e informe ambiental obrante en autos). Ante ello llamó a la policía para que constate dicha situación y le soliciten a Castaño que abriera el candado, debiendo proceder a cortarlo, ya que Castaño no se encontraba en su domicilio. Al regresar a su domicilio por la tarde -según adujo- volvió a suceder lo mismo, hallándose imposibilitado ahora de ingresar.

De su lado la Sra. C., explica que cerró con cadena y candado el portón de ingreso de N.,debido a que ella tiene un perro peligroso y N., deja siempre el portón abierto; no aclarando que hubiera acordado ello con N.,ni que le hubiera entregado una llave del candado para poder abrir y cerrar el portón.

Además de brindar dichas explicaciones, C., solicita se disponga la exclusión de N., “porque siente temor y lo ve capaz de hacer cualquier cosa” (ver acta del 12/02/2020).

Acto seguido, la jueza, con fundamento genérico en las denuncias, lo solicitado en las actas y teniendo en suma consideración los antecedentes de la conflictiva familiar, pero sin indicar en concreto a qué circunstancia particular y concreta se refiere ni cuál ha sido el análisis de riesgo que evaluó, ni se advierte ni exterioriza los esfuerzos realizados para evitar tomar una medida tan extrema en un caso como el que nos ocupa, tiene  por acreditada la existencia de  situaciones de violencia  que tornan procedentes el dictado de las medidas extremas previstas por el art. 7 de la Ley 12.569, incs. a. y b.; y en consecuencia -pese a las particulares circunstancias del caso- dispone sin más, la exclusión de N., del departamento trasero ubicado en la vivienda de  la calle ALVEAR N° 955, de la localidad de Trenque Lauquen; prohíbe el ingreso de N., al domicilio y le fija un perímetro de exclusión de 100 metros de todo lugar laboral o de esparcimiento en que se encuentre C.,; en este último aspecto, dicta  idéntica medida respecto de C., hacia N.

Esta decisión es motivo de apelación por parte de N. quien al fundar su recurso con fecha 27/02/2020, argumenta en su memorial que no se consideró que la denuncia fue efectuada por el propio apelante porque se le impidió el acceso a su vivienda al cerrarle con cadena y candado el portón que es de su exclusivo uso, puntualmente sostiene “…quien denuncia una molestia por parte de la Sra. C., (nunca acto de violencia) fue quien suscribe. No obstante ello la jueza de grado decide excluirme a mi e imponerme una medida perimetral”. Agrega que dichas medidas además de ser arbitrarias y carentes de fundamento, traen aparejadas otros perjuicios para quien suscribe (v. presentación electrónica del 27/02/2020).

 

2.1. Ahora bien, cierto es que no puede desconocerse que los ex convivientes tuvieron conflictos con anterioridad, y que aún pudieran existir entre ellos las discusiones y tensiones propias de la ruptura  de una relación que se extendió por varios años.

No obstante ello, de las constancias de autos surge que el motivo del conflicto entre ambos, se generó a partir de haber C., cerrado con cadena y candado el egreso e ingreso que N.,  poseía hacia su departamento situado en el fondo del terreno que ambos compartían.

No soslayo que desde febrero de 2019 hasta febrero del corriente en que C.,coloca el candado en el pasillo de acceso al departamento de N, situación que dio origen a la decisión recurrida, no hubo denuncia alguna de violencia por parte de C., hacia N.

En la resolución apelada, no se explican concretamente los fundamentos de las medidas adoptadas, no se refiere a alguna denuncia puntual de C.donde se le impute a N. alguna situación de violencia específica nueva, sino que  se hace referencia a “Las denuncias incoadas por las partes de autos y lo solicitado por en las actas de audiencia que anteceden, teniendo en suma consideración los antecedentes de la conflictiva familiar”.

De las denuncias mencionadas, se observa que fue N., quien le atribuye a C., el cierre con cadena y candado de su ingreso exclusivo (circunstancia reconocida por C., en la audiencia del 12/2/2020). Ante tal actitud de C., no menciona ésta que su ex conviviente haya ejercido algún tipo de violencia o realizado algún acto intimidatorio (v. acta del 12/2/2020); por el contrario, recurrió a las vías pacíficas que tuvo a su alcance para superar el trance: en lo inmediato llamó a la policía para que le franqueara la salida de su domicilio, cuando nada le impedía desactivar sin más el candado, como a la postre debió hacer para poder salir (ver acta también del 12/2/2020 realizada con N.,); y luego ante un nuevo cierre del acceso a su vivienda, recurrió a su letrada y se presentó en el expediente.

En la audiencia celebrada el 12/2/2020 se deja constancia que C., solicita la exclusión de N., alegando únicamente que siente temor y “lo ve capaz de hacer cualquier cosa”, sin aclarar ni dar razón del porqué de tal afirmación (ver acta del 12/02/2020).

En fin, no se aprecia de las constancias de autos que actualmente, existan nuevas circunstancias que ameriten disponer la exclusión de N., de su hogar, sin perjuicio de que se reconoce que puede haber un grado de tensión tal entre la ex pareja,  que  merezca ser contemplada dentro de los parámetros de la ley 12.569, lo que fue atendido con lo demás dispuesto tanto el 11/02/2020, como el 14/02/2020, a fin de evitar una escalada en la situación de confrontación que  existe  entre las partes de este proceso.

En conclusión, con  los  elementos  hasta  aquí colectados no aparece claro que haya mediado entre los ex convivientes C., y N., una situación  de  violencia  tal, que  amerite  mantener  la  medida  de  exclusión de N., de su domicilio de Alvear 955 (construcción trasera)  y restricción perimetral  con  el  alcance  dado  en la resolución apelada del 14/02/2020; pues tal medida deja a N., sin vivienda, cuando los espacios de ambos estarían delimitados; y sí se ve necesario mantener una prohibición de acercamiento de N., hacia C., y de ésta hacia aquél, como también la prohibición de acceso de uno a la casa-habitación del otro y viceversa; como el mantenimiento de la prohibición de todo acto de  perturbación recíproco.

Siendo  así, toda vez que las partes no ocupan las mismas dependencias habitacionales, sino que el demandado  lo hace en un  departamento contiguo ubicado en la parte posterior  a  la casa habitada por C., departamento que  tiene acceso independiente, por el momento, encuentro ajustado a las circunstancias de la causa,  levantar la exclusión de N., del departamento que ocupara (arts. 421 proemio y, 163.5, párrafo 2do. del ritual).

2.2. Teniendo en cuenta las razones alegadas por C., para colocar la cadena y candado, se le sugiere a la mencionada que de arbitrar un mecanismo para evitar que su perro se escape, lo haga sin perturbar el ingreso y egreso de  N; o bien coordinadamente con éste a fin de evitar nuevos episodios de conflicto; asimismo se recomienda a las partes que los conflictos vinculados con la vivienda (vgr. nuevas construcciones, derechos sobre las mismas, etc.) sean canalizados por la vía legal que corresponda sin recurrir a las vías de hecho.

 

2.3. También se recomienda, en la medida que la situación económica de las partes lo permita, se efectivice la construcción del tapial divisorio que al parecer las partes habían acordado (ver audiencia con C., del 12/2/2020). Incluso se evalúe la posibilidad de alquilar ese departamento para que con su producido N., pueda alquilar una vivienda en otro lugar, como las mismas partes lo habían transmitido a la perito psicóloga (ver informe del 14/5/2018).

 

3. Sin perjuicio de lo anterior,  a fin de dar satisfacción al interés de C., y en camino de concretar las medidas de protección del artículo 7 de la ley 12569, dispónese una custodia policial dinámica en la persona de M. C., domiciliada en Alvear 955 de Trenque Lauquen, por el término de 15 días prorrogables a pedido de la beneficiaria, con monitoreos periódicos y una frecuencia de dos horas, salvo que C., solicite ante la autoridad policial una frecuencia menor (vgr. cada hora); debiendo oficiarse a la entidad policial correspondiente para su toma de razón y notificación a C., (art. 163, Const. Prov. Bs. As.); la concreción de lo aquí dispuesto se encomienda a la primera instancia.

4. Otorgar a M. C., domiciliada en A. de Trenque Lauquen, la utilización del sistema “Botón antipánico”, debiendo el juzgado de origen arbitrar los mecanismos para su efectivización dentro de las 48 hs. de anoticiado de la presente y constatar su efectivo otorgamiento.

5. Concretada la custodia dinámica dispuesta en 3. y otorgado el botón antipánico decretado en 4., recién se hará efectivo el levantamiento de la exclusión que por el presente voto se dispone. La coordinación de lo dispuesto deberá llevarse a cabo en la instancia de origen.

 

6. Entonces, con los alcances dados, soy de opinión que corresponde revocar  la resolución en crisis, sin perjuicio de aclarar que debe cumplirse con lo dispuesto en  la resolución del  11/02/2020, que se encuentra vigente.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desprende de las constancias registrales consultadas, que la relación entre C., y N., luego de ciertos años de convivencia, se tornó conflictiva. Y ese estado de conflicto se ha mantenido, más o menos constante hasta la actualidad, con episodios en que ha escalado y otras épocas de mayor sosiego.

En este sentido lo que N. relata en la audiencia del 3 de abril de 2018, y de  lo que C., dice de su parte, resulta, además de reproches cruzados, que habían pasado por convivencias y separaciones varias, encontrándose a esa época separados pero conviviendo en la misma casa.

Durante los períodos de separación, fue N., quien se fue de la casa.

El informe psicológico del 14 del mismo mes y año, refleja esa situación y deja ver que se estaba construyendo un departamento al fondo de la vivienda para que allí se mudara N. Aunque C., no estaba de acuerdo pues consideraba que traería dificultades.

Para entonces, aquél, había decidido retirarse de la vivienda por su voluntad, yendo a la casa de su madre, de manera provisoria.

Corrobora cuanto se viene apreciando, el dictamen del perito trabajador social, del 13 de julio de 2018. En donde el experto concluye que la situación conflictiva en la convivencia familiar aún persistía, sin que se hubieran registrado cambios que indicaran mejorías en las relaciones vinculares. Por el contrario, percibe que el malestar había aumentado y reducido la tolerancia entre las partes.

Coincide la perito Maya, quien supone que por sus propios medios N., y C., no logran poner fin a la convivencia y, de persistir la situación, podría culminar en un nuevo hecho de violencia (escrito del 9 de agosto de 2018, digitalizado el 21)

La jueza de familia toma las medidas del 8 de agosto. Y el mismo día N., informa que en la primer semana del mes de julio, se había mudado al departamento construido a los fondos del domicilio de la calle A.. Pero el 14 de septiembre hay una nueva denuncia de él, con recriminaciones hacia C. (registro informático del 17 de septiembre de 2018). También parece haber existido una causa, I.P.P.número. 17-00-005522-18/00, caratulada: “N., C.E.c/ C., M. s/ Hurto (Art. 162 CP) -Trenque Lauquen-” (registro informático del 9 de octubre de 2018).

Ya para el 26 de noviembre de 2018, N., se habría retirado de aquel departamento, desde que en un escrito de esa fecha solicita acceder para recuperar bienes que considera propios y la jueza lo autoriza (registro informático del 27 del mismo mes y año, así como su adjunto). En esa presentación da a conocer situaciones que ameritan pensar que la conflictividad continuaba, e incuso escalaba. En definitiva, establece su domicilio en la calle X176, pues allí donde la jueza dispuso notificarle la resolución del 29 de noviembre de 2018.

El tenor de la providencia del 13 de febrero de 2019, permite observar que para entonces aún regían  perimetrales y también se habían suscitado conflictos.

Por fin el 11 de febrero de 2020, en atención a los hechos denunciados por las partes y  los  antecedentes obrantes en autos, como medida precautoria preventiva de males mayores, se ordenan sendas prohibiciones de acceso, de N., a la vivienda habitada por C., y a ésta al departamento del fondo habitado por N., ambos de A.

En  la audiencia del día siguiente, N., dice que se encontraba viviendo en ese domicilio desde noviembre de 2019, sin que ocurrieran conflictos. Hasta el momento que decidió mandar una carta documento intimando a L.C., y a C. G., (uno presentado como padre de la mujer y el otro como pareja actual de ella) para que se retiren de la propiedad y cesaran con la construcción que habían comenzado a realizar en el domicilio, sin autorización de él. Lo que a su juicio motivó el malestar de ellos, a quienes atribuyó haberle prohibido el ingreso y egreso  de la casa colocando un candado en el portón que es el único medio que tiene para acceder al departamento.

En cuanto a C.,, reprocha a N.,dejar abierto el portón, y que por eso le colocó cadena y candado para que no se le escapara un perro bravo que tiene. Pero pide la exclusión de aquél del departamento que ocupa en los fondos, porque  siente temor y  lo ve capaz de hacer cualquier cosa.

Finalmente, el 14 del mismo mes, la jueza decide hacer lugar a esta petición y excluye a N., del departamento que ocupaba en los fondos de la vivienda donde reside C., en A.

Pues bien, parece claro que el derrotero de la relación entre N. y C. ha sido jalonada por conflictos recurrentes, de mayor o menor virulencia, que hasta donde puede examinarse no han cesado. Hay tiempos en que quizás no se manifiestan, pero están prontos a aflorar al menor desacuerdo. Y en ese marco, que N. habite un departamento en los fondos de la vivienda ocupada por C., es una fuente de posibles enfrentamientos, cuyas derivaciones son difíciles sino imposibles de prever.

No aliviana este ambiente el hecho que uno entre por un portón y el otro por otra entrada, si es posible colegir que los lugares que habitan se prestan para la observación mutua y hasta quizás presentan la necesidad de compartir algún espacio no totalmente delimitado. En definitiva se está hablando de un mismo domicilio: A.

En suma, se trata de una situación que es aconsejable mantener. Y para ello, la exclusión de Nievas, de momento, aparece como razonable. C., vive ahí desde hace varios años. En la audiencia del 3 de abril de 2018, dijo N., que  la poseen desde hace 8 años, momento en el cual ya estaban conviviendo. En cambio él es el que siempre se ha ido cuando apremiaban las crisis. También lo ha dicho y aparece en la reseña, que aunque fatigosa para el lector a para quien escribe, fue necesaria para mostrar no una imagen sino una secuencia.

Concretamente, entró a vivir en el departamento de los fondos, para la primera semana del mes de julio de 2018. Pero se retiró para el 26 de noviembre de ese mismo año. Establece su domicilio en Belgrano 176.                        Luego, retorna al lugar en noviembre de 2019 y allí queda hasta la exclusión. A tenor de lo que muestran las constancias registrales, vivió en ese lugar algunos meses.

Es cierto que quizás el apartamiento de N., no sea única solución para arreglar este asunto. Por ahí se ha hablado de construir un tapial, a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones. Pero nunca lo hicieron (declaración d eC., del 12 de febrero de 2020). También de alquilar el departamento para que disponga Nievas del dinero  que le permita alquilar otra vivienda (informe psicológico del 14 de mayo de 2018).

No obstante, mientras otra medida mejor no aparezca, en las actuales circunstancias y con los antecedentes de la relación que se han evocado, disponer el reingreso de N., resulta inviable. Primando mantener la medida apelada, tanto para la seguridad y concordia de ellos mismos, como para la tranquilidad y la protección del superior interés de sus niños (arg. arts. 1, 7c y f, 14 y concs. de la ley 12.569).

Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 8/8/2018 el juzgado dispuso que M., C., debía abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra C.E. N., en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio,  incluyéndose la vía telefónica e informática

Pese a tener al parecer acordado un régimen de custodia y comunicación con sus hijos, el 29/11/2018 el juzgado ordenó a N.,  el inmediato restablecimiento del contacto de los niños  I. y T. N., con su madre C.,  bajo apercibimiento ante el incumplimiento de suspender el contacto paterno filial.

El 11/2/2020 el juzgado mandó a Nievas no perturbar ni intimidar a C., y a la pareja de ésta, C. G.,; y viceversa.

En la última decisión, del 14/2/2020, el juzgado excluyó a N.,  del inmueble sito en A.  y fijó perimetrales de 100 metros recíprocas entre el nombrado y C.

 

2- Al tiempo de la resolución apelada, mientras C., habitaba una casa que da a la calle en A. de Trenque Lauquen, en el mismo terreno, pero en el fondo,  N., vivía en un departamento.

Voy al acta de la audiencia del  12/2/2020. N., dice  que C., vive en la casa de adelante con su actual pareja y con su padre, quienes comenzaron a hacer modificaciones en la vivienda sin su conformidad;  por eso, narra N, les mandó una carta documento para que dejaran de construir y para que se fueran;  como respuesta, colocaron un candado en el portón que es el único medio que tiene para acceder al departamento que se encuentra en la parte trasera del terreno. Cuenta que tuvo que romper el candado para entrar, pero que lo hizo en presencia de la policía. Como se  repitió la situación, decidió denunciar.

Sigo con otro acta del 12/2/2020. C., expone que ni su pareja ni su padre viven en la casa de adelante. Agrega  que  tiene un perro que es peligroso para terceros, que por eso  debe mantear el portón que da a la calle cerrado las  24 hs.  y que, como  N., lo deja constantemente abierto, decidió  colocar una cadena con candado,  el cual fue roto por  N.

 

3- Del relato de ambos, parece claro que existe una situación poco sostenible de co-existencia entre N., -por un lado- y  C., y el entorno de ésta -por otro lado-.

N., no quiere que la casa de adelante sea modificada sin su consentimiento. Ese es asunto que debe destramarse por otra vía procesal, pero que, en el estado actual de cosas, denota un conflicto de intereses que dista de aportar a la pacificación de la relación.

C., quiere que su peligroso perro no se escape por el portón, portón que debe usar N., para entrar y luego llegar al departamento del fondo. Para que no se escape el animal, C., pone candado; para poder entrar, N., rompe el candado -con o sin la policía presente-. Queda planteado otro conflicto de intereses, que tampoco contribuye a la armonía.

Se justifica entonces la adopción de medidas para evitar males mayores, momentáneamente, en todo caso hasta que, si fuera posible, se hagan algunas mejoras que den independencia funcional a la casa de adelante y al departamento de atrás (art. 202 cód. proc.). En esa línea algo de eso esbozó C., en la audiencia del 12/2/2020, al manifestar que …Ambos  acordaron la realización de un tapial a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones, ….

Pero ¿se justifica la exclusión de N.,? Provisoriamente sí, porque hasta pocos días antes de la exclusión N., no estaba allí. En las audiencias del 12/2/2020 N., dice que desde noviembre de 2019 vive en el departamento de atrás y C., le adjudica 15 días de habitación allí. Tiempo más, tiempo menos, es poco tiempo para N., de estancia en el departamento de atrás y es más tiempo de C., de permanencia en la casa de adelante. En tales condiciones, la exclusión de N., no hace otra cosa que retrotraerlo a como estaba, todo lo más, en noviembre de 2019. Si la exclusión de cualquiera de los dos es un mal, la de N., es el mal menor, porque no hace otra cosa que ponerlo en la situación en la que ya estaba hace poco tiempo antes  (art. 3 CCyC).

En suma, hay motivos suficientes para medidas cautelares, pero no se percibe razón suficiente ahora para modificar la exclusión de Nievas dispuesta por el juzgado (art. 384 cód. proc.)..

Esa conclusión es lógicamente incompatible con el pedido de N., a la cámara para que excluya a C., a su pareja y a su padre; aunque, de todas formas, a todo evento, no le corresponde a la cámara en esta ocasión resolver sobre ese pedido recién hecho en el memorial, pues se trata de cuestiones novedosamente introducidas en esta segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

4- Adhiriendo en esos términos al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación fundada el 27/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:43:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:30:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:57:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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