Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 20

                                                                                  

Autos: “PORCEL HECTOR OSVALDO C/ ALMADA CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91673-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL HECTOR OSVALDO C/ ALMADA CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿¿es fundada la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019??

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Que la motocicleta resultó dañada no es motivo de agravio, pero sí, en cambio, el monto indemnizatorio adjudicado por el juzgado. El eje de la crítica es que la sentencia hace pivot sobre un presupuesto traído por el demandante pero objetado oportunamente por la demandada.

Y bien, para mensurar el detrimento, en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de ese presupuesto pese a todo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), a falta  de todo otro elemento que permita cuantificarlo, elemento  que debió ser aportado por la parte interesada en desvirtuar su contenido. En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a  presupuestos, recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. arts. 165 párrafo final y 375 cód. proc.; esta cámara en “Núñez c/ Tourón” 91143 13/6/2019 lib. 48 reg. 46; “Municipalidad de Pehuajó  c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” 90629 11/6/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.).

 

2- La parte apelante reseña ciertos lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales para tarifar la indemnización por incapacidad sobreviniente, afirma que el juez no los siguió y, por ende,  considera elevada la fijada en la sentencia apelada según las circunstancias del caso. Sin embargo, su crítica no permite barruntar como más justa una indemnización menor, porque no explica ni fundamenta cómo es que el juez no hubiera seguido aquellos lineamientos en concreta aplicación a dichas circunstancias que tampoco analiza particularizadamente (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

3- Con relación al daño moral se replica mutatis mutandis la situación recién expuesta en el considerando 2- (arts. allí cits.). Es más, para calibrar el importe del resarcimiento, el juzgado aludió a sus propios precedentes y la crítica ni siquiera atina a procurar demostrar que la sentencia se hubiera apartado injustificadamente de ellos, que como regla son públicos (art. 164 párrafo 2° cód. prc.).

 

4- En resumen,  se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: acreditado el menoscabo, si el  juez debe ejercer la facultad de cuantificarlo incumbe a la parte disconforme argumentar cómo es que de las constancias de la causa pudiera emerger una cantidad diferente y más justa: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido  adecuadamente esa carga argumentativa (arts. 330 último párrafo, 165 párrafo 3°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del 22/11/2019, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:35:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:38:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:20:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:51:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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