Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

19Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49-  / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019?.

SEGUNDA: ¿lo es el del 30 de septiembre de 2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En cuanto interesa destacar, quedó dicho por esta alzada al pronunciarse el siete de mayo del corriente, que no había sido clara y expresamente negado por la demandada, las circunstancias expuestas por la actora, en cuanto a que el dos de octubre de 2008 ARBA había dispuesto un embargo administrativo, comunicándolo mediante sistema SOJ nùmero 2172997, que en función de ese embargo el banco retuvo de su cuenta la suma de $ 27.384, que la medida fue levantada por ARBA y comunicada por sistema SOJ número 2580394 el diez de diciembre de 2009, pero que el dinero recién le fue restituido por el banco el dos de diciembre de 2012.

Tocante al anoticiamiento por el banco de que el embargo había sido levantado, en la misma decisión fue establecido que comprobada la inclusión en el SOJ tanto de la traba como del levantamiento del embargo administrativo en octubre de 2008 y el diez de diciembre de 2009 respectivamente, por paralelismo de deberes tuvo el banco de propia iniciativa que tomar conocimiento a través de la consulta de ese sistema y proceder inmediatamente a la devolución del dinero retenido, lo cual hizo tardíamente el dos de diciembre de 2013.

En definitiva, por ese derrotero, concluyó la cámara que, privado el actor de su dinero sin pesar sobre él el deber jurídico de tolerarlo, había nacido la responsabilidad del banco -ente hiperprofesional- que operó esa privación indebida, haya o no haya usado ese dinero en el ínterin, en la medida de los daños que se le hubieran causado -ver considerando siguiente- (art. 19 de la Constitución Nacional.; arts.  519 y sgtes., 902, 1066, 1067 y concs. Código Civil).

De consiguiente, firmes estas consideraciones, es inoficioso alegar que no deban correr intereses porque no hubo constitución en mora, si se desprende sin esfuerzo de lo expuesto, que el banco debió proceder por propia iniciativa a devolver el dinero retenido el diez de diciembre y no lo hizo, integrándolo tardíamente casi cuatro años más tarde (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.1).

En suma, frente a lo expresado, el agravio tal como fue expuesto, sin otro desarrollo,  es de una notable insuficiencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con respecto a la tasa de interés aplicable, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el peritaje mencionado como obrante a fojas 262/301 del expediente en soporte papel ( puntos 6 y 7), el cual liquidó los intereses devengados a la mayor tasa disponible y llegó a la suma de $ 62.202,70, no había sido impugnado por las partes, razón por la cual no encontró motivo para apartarse de sus conclusiones, lo que lo llevó a hacer prosperar el rubro por ese monto. Y este argumento, que por si sólo es suficiente para dar sustento a lo decidido en ese renglón, no aparece concreta y puntualmente atacado (v. sentencia del 23 de septiembre de 2019).

Luego, como más adelante el mismo pronunciamiento dispuso readecuar los $ 62.202,70 a valores actuales, mandó calcular intereses, desde la fecha en que el banco restituyó el dinero indebidamente retenido hasta la sentencia, a la tasa pura. Estableciendo que desde la mora se aplicaría la tasa pasiva.

En ese contexto, como el demandado concentró su embate en que no correspondía la aplicación de la activa, entendiendo que no era esa la que imponía la doctrina de la Suprema Corte en el fallo que citó, sino la pasiva, pero nada dijo respecto de aquel argumento en que el juez basó su decisión de mantener la aplicada en aquella pericia para el tramo respectivo, siendo que posteriormente se aplicó la pura o la pasiva, su apelación quedó insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito del 3 de febrero de 2020, 3.2)..

En lo que atañe a la prescripción, sostuvo el juez en la sentencia apelada que planteada ad eventum, invocando el artículo 847 inc. 2 del Código de Comercio, era insostenible ya que la causa de la obligación de pagar intereses en la especie, no era el acto voluntario y lícito de un mutuo, como refiere la citada norma, sino el incumplimiento del deber de no dañar.

Frente a este desarrollo, el apelante no adujo que el fundamento de la excepción originariamente articulada hubiera sido otro. Es que efectivamente había sido fundada entonces en el artículo 847 inc. 2 del Código de Comercio (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.2, cuarto y quinto párrafos).                                                                                        Tampoco cuestionó el argumento utilizado para desactivarlo. En su lugar se limitó a indicar que el plazo que se imponía, frente a una obligación de naturaleza extracontractual, era el de dos años, lo que ocasionaba la prescripción de todo interés que se reclamara más allá de los dos años anteriores a la fecha de restitución.

Pero de ese modo, no sólo dejó sin embate alguno el tratamiento de la cuestión, sino que organizó un razonamiento paralelo, con sustento en otra norma, que no había sido propuesta al juzgador inicial. Con lo cual, su recurso cayó en la deserción, a la par que ubicó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada, al planteo novedoso (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.3).

En punto a la crítica que se desata contra la readecuación de los montos, practicada en la sentencia recurrida, la Suprema Corte ha precisado, incursionando por esa senda, que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia. Pues no hay que confundir la actividad de estimar los rubros a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de sumas históricas expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 117735, sent. del 24/09/2014, ‘Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.4)..

Sobre el daño punitivo, es oportuno evocar que el banco, aunque reconoció que el actor operaba con una cuenta número 191-371-1502/1, adujo que no era consumidor final sino comerciante (escrito digitalizado el 12 del corriente, 3 y 4, segundo párrafo).

No obstante, en la sentencia apelada, el juez considero que la relación de consumo entre el banco y la actora no había sido una cuestión concretamente refutada. Habida cuenta que la calidad de comerciante atribuida por el banco al demandante no excluía por si misma su calidad de consumidor respecto de la entidad (art. 3, segundo párrafo, de la ley 24.240). Aclarando seguidamente, que según los lineamientos del Código Civil y Comercial, las normas de los contratos de consumo eran aplicables a los contratos bancarios, entre los cuales regula específicamente la cuenta corriente (arts. 1093, 1384, 1393 del cuerpo legal citado).

Y estos argumentos basilares para aplicar a la situación de autos lo normado en el artículo 50 de la ley 24.240, no han sido eficazmente criticados (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc., escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.5).

Para sostener la inconstitucionalidad del daño punitivo, contemplado en el articulo 52 bis de la ley 24.522, el banco  partió de conceptualizarla como una sanción de tipo penal. Para, a partir de allí, medir su ajuste a principios como el de reserva, tipicidad, non bis in idem, defensa en juicio, juez natural e incluso el de propiedad (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.6).

Sin embargo, es una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil, cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).

Justamente, en esta línea, el artículo 52 bis de la ley 24.240 que regula el instituto examinado, lo califica de multa civil a favor del consumidor (arg. arts. 724, 726 y cocns. del Código Civil y Comercial)..

Con lo cual se descarta, que sea válido abordar una crítica del instituto desde categorías propias del derecho penal..

No obstante, es dable mencionar que aquella cuestión acerca de si la norma tipifica el hecho generador de la multa o configura un tipo penal abierto, no parece ser un asunto relevante en la especie. En tanto al igual que la supuesta falta de pautas mínimas para graduar la sanción, es manifiesto que no le impidió al interesado sostener con énfasis que ‘la hipótesis prevista en la norma no se verifica de modo alguno en el caso‘. Desde que para afirmarlo, va de suyo que debió estar en claro acerca de cual era el hecho tipificante generador de la multa. Lo que termina de quebrar el reproche consiguiente (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.4, duodécimo párrafo).

Además, mencionar que se viola el principio del non bis in idem, porque a juicio del impugnante ‘podría darse el supuesto de sanción en sede administrativa y en sede comercial’, es muestra de una alegación eventual, impropia de toda postulacion de inconstitucionalidad que, para su procedencia -entre otros extremos- requiere que se demuestre un agravio concreto, antes que arriesgar una mera conjetura (C.S., CAF007482/2013/CS001, sent del 21/11/2018, ‘Standard Bank Argentina S.A. y otros c/ CNV -resol. 17034/13′, en Fallos 341:1675).

Finalmente, ha de indicarse que no aparece suficientemente fundada la aducida violación de la garantía del juez natural, si este caso esta siendo tratado por jueces naturales de la jurisdicción, con competencia en la materia a la cual el artículo 52 bis adscribe la multa.

            Yendo a la aplicación de la referida sanción, el juez entendió que el elemento subjetivo de la figura estaba claramente configurado, puesto que la conducta del banco, quien indebida e injustificadamente había privado a su cliente de la disponibilidad de su dinero durante cuatro años, sólo podía calificarse como una grosera negligencia (y eso como mínimo). La que debía evaluarse, además, considerando su carácter de entidad hiperespecializada, así como por la potencialidad dañosa de su actividad, lo que exige del banco altos estándares de responsabilidad y diligencia (art. 902 del Código Civil).

Luego, resuelta la responsabilidad del banco en los términos de la sentencia emitida por esta cámara el  siete de mayo de 2019, donde se descartó la defensa basada en que debió ser avisado, o que no medió petición alguna por parte de Martinangeli, ya no pueden utilizarse los mismos argumentos, para poner nuevamente en juego la cuestión ya juzgada, en pos de obtener el levantamiento o reducción de la sanción. En este sentido la alegación de esas cuestiones se muestra ineficaz para torcer aquellos argumentos en que el juez basó su decisión al respecto.

Por lo demás, la referencia que se hace en ese fallo a la actitud desplegada por el banco en el proceso, no es mas que un aporte, del cual puede prescindirse. Sin que por ello se debilite aquel fundamento central que marcó, claramente, que se daban los presupuestos para la aplicación de la multa civil del artículo 52 bis de la ley 24.240 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; punto 7.b de la sentencia recurrida; escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.7).

Para fijar el monto del daño punitivo de que se trata, el juez decidió recurrir a la aplicación de una fórmula matemática, que para el apelante podría llegar a ser útil, en la medida que existan elementos para dar contenido estadístico a las variables, lo que a su criterio ha sido un cometido imposible.

Sea como fuere el sentenciante no se excedió de las facultades que le otorga el artículo 165 del Cód. Proc.. Por más que lo haya hecho recurriendo a un procedimiento con el que intentó dotar de mayor objetividad a su evaluación, que no conformó al banco.

Porque, en materia de determinación de daños, en general, cualquier juez, cuenta con amplísimas atribuciones que sólo se hallan limitadas por la prudencia y la razonabilidad (arts. 907, 1069 y conc., Código Civil).

No mereciendo reparo en esos aspecto la actividad desplegada en cuanto a la fijación del monto a valores actuales a la fecha de la sentencia, si aparece claramente diferenciada de los mecanismos de indexación, proscriptos por los artículos  7 y 10 de la ley 23.928.

En fin, frente a este desempeño, el banco se dedicó a cuestionar la fórmula empleada, señalando como sus  aspectos críticos, aquellos en que la integración de sus términos se tornaban estimativas. Sin embargo, no propuso ninguna otra opción, ni en cuanto a cómo completar las variables impugnadas, ni a cómo arribar a otro monto, en la eventualidad que el daño punitivo prosperara, como a la postre sucedió (escrito electrónico de 3 de febrero de 2020, 3.8).

Ni siquiera llegó a explicar de alguna manera, cómo el establecido por el juez pudiera carecer de la razonabilidad que le asignara, considerando que no llegaba ni al diez por ciento del máximo previsto en el artículo 47b de la ley 24.240, para las sanciones.

Por conclusión, con este panorama, en este asunto la apelación tratada no puede prosperar (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con relación a intereses, el apelante sostiene que se deberán aplicar a una tasa pasiva equivalente a la que un particular puede obtener en plaza bancaria, que de manera alguna resulta ser la más alta que exista en el mercado (escrito electrónico del 3 de febrero de 2020, 3.9).

La Suprema Corte ya de ha pronunciado estableciendo que los intereses deben ser calculados mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. De modo que, con respaldo en esa doctrina,  corresponde rechazar el agravio que propone una distinta, sin justificar motivo valedero para apartarse del criterio sentado por el Tribunal Suprema provincial (S.C.B.A., L. 119593, sent. del 11/03/2020, ‘Gaveglio, Luciano David contra Provincia ART S.A..Enfermedad accidente’, en Juba sumario  B5066540).

Tocante a las costas, en materia de daños y perjuicios, cuando el reclamo por los distintos daños prospera en forma parcial, o aun cuando no hubieran prosperado todos los pretendidos por el actor, las costas se generan sólo en esa medida y serán a cargo del demandado, por resultar integrativas de la indemnización debida. Al respecto, nuestra Suprema Corte Provincial ha dicho también que quien ha sido condenado, aunque fuese en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste el carácter de vencido, aún cuando obtenga algo menos de la mitad de las sumas reclamadas (Cám. Civ. y Com. 0002, de San Martín, causa 32283 RSD-744-92, sent. del 08/09/1992, ‘Samalvide, Susana Beatriz c/ Molina, Vicente Ramón s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B2000188; Cam. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 372 RSD-18-3, sent. del 21/10/2003,  ‘Freddi, Julio Cesar c /Porras, Jorge Antonio s/daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3350444; arg. art. 68 del Cód. Proc.; escrito electrónico de 2020, 3.9).

En síntesis, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia, jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., C 117341 S 22/04/2015, ‘Mizrahi, Samuel contra General Mills Argentina S.A. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B12559, arg. arts. 1738, 1739, 1741 del Código Civil y Comercial).

En la especie, el juez rechazó el rubro porque comprobó que no había sido de ningún modo acreditado en autos. Hizo hincapié en que la actora no había indicado con qué medios confirmatorios pensaba demostrarlo, ni siquiera en su escrito del 6 de junio de 2019 mediante el cual instó a que se determine el quantum debeatur.

En esta línea, el actor admite en su demanda que la indemnización solicitada requiere que quien lo invoca acredite no sólo su existencia sino que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual, aventando reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de significativa trascendencia jurídica.

Pero en los agravios no aparece que tal condición haya sido acreditada como él mismo lo dijo. En el escrito inicial se menciona las perturbaciones, el desasosiego la mortificación que el incumplimiento del banco le originó, pero de ninguna manera resultó justificado, tan siquiera por indicios graves, precisos y concordantes, que todo ello, le haya sucedido más allá de lo son las molestias de toda situación patrimonial desfavorable.(arg. art. 1653.5. segundo párrafo del Cód. Proc.).

En tal sentido, reprocha en sus agravios que se omitió considerar la mortificación que ha padecido el actor ante el actual desaprensivo del Banco, el sufrimiento o la sumisión en estado de impotencia que el actor debió sentir., la afectación desfavorable a su  estabilidad emocional, la modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho. Pero no llegó a indicar algún elemento fidedigno que señalen que todos esos síntomas  configuraron un síndrome profundo y grave que habilite la indemnización reclamada.

Con respecto a la tasa de interés moratorio judicial, vale comenzar recordando que La Suprema Corte, ha asumido en diferentes ocasiones su labor uniformadora de la jurisprudencia, fijando una doctrina legal  con innegable efecto expansivo (arg.. arts. 161, inc. 3.a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 del Cód. Proc.).

Bajo el régimen del Código Civil y los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, estableció que en ausencia de convención o ley especial, estos intereses debían liquidarse con arreglo a la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (C 104889, sent.06/11/2013, ‘Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/ Grosso, Néstor Raúl s/ cumplimiento de contrato’, en Juba sumario  B3904543).

Más tarde, reconoció la aplicación de la tasa pasiva en su variante ‘digital’ (Rl 118615 I, sent. del 11/03/2015, ‘Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3550771).

Al entrar el vigencia el Código Civil y Comercial, el artículo 768.c, dispuso de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijaran según las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese contexto la Suprema Corte ha sentado criterio, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (L 118587, sent. del 15/06/2016, ‘Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional, en Juba sumario  B5020077).

Así las cosas, por respeto a la doctrina legal precedentemente expuesta, sin perjuicio del pensamiento personal sobre el tema, corresponde desestimar al recurso en cuanto propone la aplicación, como tasa moratoria judicial, la tasa activa. (arg. arts. 161.3.a de la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires; art. 279.1 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).

2. Desestimar también el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. proc.).

3. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electrónico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida.

2. Desestimar también el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante vencido.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:39:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:55:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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