Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 128
Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90535-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 10/10/2019 los demandados De Peroy solicitaron el cese de la multa decretada con fecha 10/12/2018. A eso se opuso la parte actora en su escrito del 1/11/2019. Pero, sustanciada la oposición, los demandados insistieron el 14/11/2019.
En la resolución apelada, del 21/11/2019, el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; agregó que, ahora, no cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado
2- Sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
Que los demandados equivocadamente se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento) , o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia, o que incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados -esto último no surge de la MEV al ser consultada la causa de ejecución de sentencia, a la fecha de confección de este voto, el 28/4/2020-, no son circunstancias que puedan tornar existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC). O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, por abusivo, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere, nunca lo fue (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).