Fecha del Acuerdo:30-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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Libro: 51 / Registro: 89

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Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

Expte.: -91567-

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TRENQUE LAUQUEN, 30  de marzo de 2020.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inconstitucionalidad electrónico del 09/03/2020 contra la resolución también electrónica de esta cámara del 28/02/2020.

            CONSIDERANDO.

1- El art. 299 del código procesal dispone que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia.

Mas en el caso, la resolución electrónica del 28/02/2020 en cuanto no hace lugar a la inconstitucionalidad del depósito previo del art. 280 de ese código,  no presenta ese carácter de definitividad pues no produce el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación, de acuerdo a doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial (ver Ac. 73.786, 23/09/1999, “”Gómez, Alfredo Oscar y otro contra Hospital Privado Dr. Alberto Duhau y ots. Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea, entre otros.

De hecho, si el interesado no hace el depósito previo, la causa podrá proseguir madiante la declaración de deserción y, contra ésta, cabría luego un recurso de queja (art. 292 cód. proc.), ámbito en el que podrá explicarle a la SCBA por qué el depósito previo es inconstitucional (art. 36.1 cód. proc.).

2- La recurso destramado más arriba en 1- había sido colocado en estado para resolver antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido.

Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación,  (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).

En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2-.

2- Denegar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad electrónico del 09/03/2020 contra la resolución también electrónica de esta cámara del 28/02/2020.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.13 y 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

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