Fecha del Acuerdo: 5-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 10

                                                                                  

Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -91251-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 674 (del 8/8/2017) contra la resolución de fojas 666/670 vta. (del 31/7/2017)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Bruno Montanaro contra Nuevas Rutas S.A., Grobocopatel Hnos. S.A. y la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., con costas a la parte actora perdidosa.

 

1.2. Para así decidir si bien tuvo en cuenta la existencia de cereal sobre la ruta y que esa circunstancia hizo perder al actor el dominio de su vehículo, entendió por un lado, que fue el exceso de velocidad imprimido por Montanaro a su rodado lo que generó que perdiera el control de éste y cayera al canal adyacente a la ruta; siendo indiferente en la causación del daño la inexistencia de barreras de contención, pues debido a la velocidad del automotor, éstas no hubieran impedido la caída y por ende modificado el efecto dañoso.

Arribó a tal conclusión utilizando por un lado información extraída de la pericial mecánica que dio cuenta que la velocidad promedio de circulación de Montanaro entre la estación de peaje y el lugar del siniestro fue de 124 km/h e información extraída de oficio de la página web (https://www.cesvi.com.ar/revistas/r135/135-barreras.pdf), donde se indica que si un vehículo supera los 100 km/h las barandas no cumplen su función de contención (ver impresiones de página web agregadas previo a la sentencia).

En suma se dijo, la demanda se rechaza en la convicción de que de haber existido las barandas de contención, el automóvil hubiera caído de todos modos al canal, debido a la culpa imputable a su conductor en el exceso de velocidad al que se desplazaba.

Por otra parte, descartó también la responsabilidad de Nuevas Rutas SA respecto de la ausencia de remoción del cereal sobre la ruta, pues entendió que su obligación de advertir sobre la existencia de cereal sobre la calzada, no pudo nacer con anterioridad a que tomara conocimiento de ese hecho. Y no se ha probado que tomó conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

2. Contra esa decisión dedujo la actora, recurso de apelación, en el cual señala las críticas que el fallo le merece.

En lo que interesa destacar, atribuyó al juzgador haber invertido la carga de la prueba. En este sentido dijo que la sentencia, luego de entender que no había quedado claro si el camión circulaba inmediatamente por delante del automóvil y si la pérdida del cereal se produjo en el instante anterior a que el vehículo del actor arribara a la zona o habría transcurrido un lapso mayor, hizo hincapié para desligar de responsabilidad a la empresa concesionaria que no se había probado que hubiera tomado conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

Alegó que nada de eso había sido probado por Nuevas Rutas S.A.

Adujo que el sentenciante recurrió a información de un sitio web para sostener que de haber existido las barandas de contención éstas no hubieran cumplido su función, cuando ello no había sido ofrecido como prueba, y la afirmación no se apoyaba en interpretaciones del dictamen pericial.

Tocante a la velocidad del vehículo, la conclusión acerca de su velocidad promedio de ninguna manera permite concluir que el actor ingresó a la zona del accidente con esa rapidez, consignando que de acuerdo a los elementos que computa, lo hacía a una velocidad permitida.

Acoto que no existía un solo renglón de la sentencia que se hubiera abocado a subsumir, motivación mediante, la afirmación referida a que el derrame del cereal asumió los requisitos propios del caso fortuito o la fuerza mayor, con el hecho de la causa.

Finalmente argumentó en torno a la errónea imposición de costas por la citación del tercero Grobocopatel.

 

3. Pues bien, para comenzar y en lo que aquí interesa: ¿qué sostuvo la concesionaria demandada al responder la demanda?.

En síntesis Nuevas Rutas alegó que el actor:

a- circulaba a altísima velocidad que le impidió frenar y controlar su automóvil.

b- se encontró con la soja y con el camión que en ese mismo momento estaba derramando la soja por un defecto en su sobrebaranda.

c- No frenó, se descontroló, pasó a la banquina contraria, embistió un terraplén y finalizó en el canal de desagüe.

Además, reconoció tener la concesión del corredor vial donde se produjo el accidente.

Que a los efectos del control de aquél se establecen rutinas de recorrida en las que se verifica la posibilidad de anomalías en las calzadas procediéndose a su inmediata remoción (ver f. 58vta., pto. 4.2.).

Que la posibilidad de remover un obstáculo o elemento caído sobre la calzada depende o bien del momento en que sea anoticiada de dicha dificultad, o bien que en el momento de la recorrida existiera el mismo; sosteniendo que no pudo remover la soja porque ésta estaba cayendo o acababa de caer en el momento en el que el actor llegó al lugar; es decir que hubo inmediatez entre la caída de la soja y la llegada del accionante.

 

4. Habiendo reconocido Nuevas Rutas SA el accidente a causa del cereal derramado sobre la ruta y su obligación de removerlo, alegando la imposibilidad de hacerlo por haber sucedido tal evento en el instante mismo en que el actor conducía por detrás o casi por detrás del camión que lo derramó y además a exceso de velocidad (ver fs. 60vta./61, ptos. 44.), dicha postura constituye una confesión compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -imposibilidad de oportuna remoción del cereal por la inmediatez entre el derrame y el arribo del actor al lugar a exceso de velocidad- la carga de la acreditación de tales eximentes a ella correspondía; pero en el caso  no la abasteció e incluso se acreditó lo contrario (ver pericia accidentológica de fs. 481/483vta. y sus ampliaciones de fs. 512/513vta. y 538/539vta.; art. 422.1., 474 y 384,  cód. proc.).

Veamos: que el camión que derramó el cereal circulara por delante o casi por delante del actor no fue acreditado. Los tres testigos incorporados al proceso que dan cuenta de detalles de cómo sucedió el hecho lo son de oídas; ninguno presenció el accidente o vio que el camión circulara por delante del actor; todos dan cuenta que se lo contaron al llegar al lugar o luego; dos de ellos además eran empleados de la accionada (ver testimonios de Raúl Eduardo Fernández -fs. 398/vta.- y de Marcelo Mengascini -fs. 399/vta.-; arts. 456 y 384, cód. proc.).

El restante, Eduardo Gallo Llorente, quien también llegó al lugar después del suceso, además no recuerda que allí hubiera señalización acerca de la existencia del canal y tampoco “guardarraíl” o defensa “solo ese bordo de tierra” (resp. a ampliación doce de f. 430); en igual sentido el testigo Trezeguet –integrante del cuerpo de bomberos voluntarios que auxilió en el accidente- quien preguntado sobre si existían barreras o defensas para que los vehículos no cayeran a la zanja, respondió que a la época del accidente no había nada (ver resp. 5ta. de f. 469); en igual sentido ver pericia accidentológica fs. 481/vta., ptos. 1.3. y 1.5. inobjetada en este aspecto (arts. 474 y 384, cód. proc.).

Por lo demás, cabe tener en cuenta que el perito mecánico manifestó en respuesta que no fue objetada, que “la presencia de elementos sueltos sobre la calzada y en especial material orgánico que se deforma y libera fluidos como consecuencia de ser sometidos a presiones o esfuerzos, produce un efecto lubricante entre los materiales en contacto, en ese caso los neumáticos y la calzada . Este cambio entre las superficies en contacto tiene como consecuencia la pérdida total de la capacidad de maniobra del vehículo,  no pudiendo en consecuencia ser desviado de su trayectoria o frenado.” (ver resp. a preg. 1ra., f. 483; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Atinente al exceso de velocidad endilgado por la demandada al actor,  sostuvo aquella que la velocidad máxima de circulación en toda la ruta 5 era de 80 kilómetros por hora; pero que en particular en el km 37,500 –zona que parece indicar como previa al lugar del accidente- había un cartel que indicaba que allí la velocidad máxima era de 60 km/h.

Esto último tampoco fue acreditado; sólo informó el  Organismo de Control de Concesiones Viales  que la velocidad máxima permitida para esa zona era de 80 km/h, pero no los 60 sostenidos por la accionada <ver informe del Organismo de Control de Concesiones Viales a fs. 435/437, resp. al punto d); arts. 401 y 384, cód. proc.>.

Y en cuanto a la velocidad a la que conducía el actor al momento del accidente, fue estimada por el perito, en función de las características del siniestro y daños descriptos, entre 54 y 72 km/h. (ver f. 513, punto 4.; arts. 474 y 384, cód. proc.); es decir que lo hacía a velocidad reglamentaria (según informe del Organismo de Control de Concesiones Viales de fs. 435/437 que finca la velocidad máxima en 80 km/h aunque no es del caso soslayar que el artículo 51.b.1. de la ley 24449 eleva la posibilidad a 110 km/h para automóviles).

Aclaro que aun cuando pudiera eventualmente Montanaro haber circulado a una velocidad promedio superior a la permitida entre el peaje de 9 de Julio y el lugar del accidente, no significa -como se indicó en los agravios- que esa velocidad fuera la que se le estuviera imprimiendo al vehículo al momento del hecho; máxime cuando ello se contrapone con las conclusiones inobjetadas en este aspecto del informe pericial como se indicó supra y como enlaza correctamente el apelante al vincular por un lado la imposibilidad de frenado indicada por el perito ante la existencia del cereal y la velocidad por él calculada al momento del siniestro en función de los daños sufridos por la unidad.  Por otra parte, como también manifiesta el apelante, ese cálculo de velocidad promedio parte de premisas que no tienen como fuente datos exactos, arribándose a conclusiones consecuentemente erróneas; como por ejemplo el horario del accidente “aproximadamente a las 15 hs.”; ubicación del accidente: el perito lo calcula en el km 300, la parte demandada en el 308.

En fin, no se cuenta con datos que permitan arribar a conclusiones certeras (art. 384, cód. proc.).

Para concluir es dable advertir que no probó la accionada que aun cuando hubieran existido en el lugar del hecho barandas de contención, ellas hubieran sido indiferentes en la causación o consecuencias de los daños sufridos por el actor por la velocidad acreditada a la que circulaba el vehículo al momento del hecho (ver supra velocidad de entre 54 y 72 km/h según informe pericial;  arts. 375, 474 y 384, cód. proc.).

La prueba documental agregada de oficio a fs. 664/665vta. fue incorporada al proceso irregularmente sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.), circunstancia que la torna inatendible; pues aun cuando los jueces están facultados para el dictado de medidas para mejor proveer con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos e integrar el material probatorio para  lograr la certeza necesaria;  ello no las excluye en cuanto a su producción y control de las reglas comunes a todas las pruebas, razón que exige que se las ordene y produzca a fin de que las partes puedan conocer los términos en que se las formula respetando el requisito de la debida contradicción de la prueba y de la regla de la bilateralidad de la audiencia; así expresamente lo consagra el artículo 36.2. del ritual cuando pone como exigencia el respeto del  derecho de defensa de las partes (art. 36.2., cód. proc.; SCBA, DJBA, v. 116, pág. 353, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “ Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 1984, 2da. Ed. Reelab. y ampliada. Reimpresión, t. II-A, pág. 651 y 654).

Agrego llegado a la altura de este voto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

5. En cuanto a la imposición de costas respecto de la citación como tercero de Grobocopatel Hnos. S.A., toda vez que dicha citación lo fue a petición e impulso de la accionada Nuevas Rutas SA, y en mérito al rechazo de la demanda respecto del tercero, cabe imponer las costas de tal citación a la accionada responsable de tal citación infructuosa (arg. art. 68, cód. proc.).

6. Siendo así, entiendo que el recurso de la actora debe ser receptado favorablemente y por ende condenar a la accionada Nuevas Rutas SA a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuyo reclamo fuera impetrado en autos y condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418), con costas a la accionada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

7. Ya se ha planteado en otros precedentes el cuestionamiento de si  ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia ni de agravios (art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?.

Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Montanaro?

Si así lo hiciera la cámara, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

Si esta cámara fallase ahora sobre la entidad de los daños -admitidos genéricamente en la sentencia apelada-, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar anti naturalmente el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado de origen.

Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.

Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación del actor (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados  para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conforme entre otras de esta cámara Autos: “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 26-5-2018; Libro: 47- / Registro: 35).

En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede. Incluso el punto 7, dejando a salvo mi opinión minoritaria (ver, por ejemplo, sentencia del 16/05/2018, “Juan, Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o muerte (exc.estado)”, L.47 R.35).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada, deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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