Fecha del Acuerdo: 30-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 90

                                                                                  

Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91601-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  procedente el pedido de apertura a prueba de fs. 182/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En lo que interesa destacar, partiendo de sostener que un bien de la sucesión estaba ocupado por Gonzalo Rojo, hijo de una coheredera, la actora solicitó la fijación de un canon locativo, desde le fecha de ocupación y hasta la entrega del inmueble denunciado (fs. 47Vta., primer párrafo).

La sentencia –acertadamente o no (ello se dilucidará al tratarse la apelación)-, se concedió un pago retroactivo del cánon, desde la ocupación y hasta la fecha de la sentencia, emitida el 15 de octubre de 2019 (fs. 168/169).

Luego, al expresar agravios, la demandada expuso que Rojo había desocupado la vivienda el 10 de junio de 2018, por lo cual los alquileres deberían correr hasta esa oportunidad (fs. 181/vta, párrafo final). Y ofreció prueba en esta instancia con el designio de acreditar esa circunstancia (fs. 182/vta.).

En ese marco, tal como fue planteado, la alegada desocupación tiene las características de un hecho nuevo que, como se adujo, se habría producido con posterioridad a la oportunidad prevista en el artículo  363 del Cód. Proc., habiendo sido invocado dentro de los cinco días de notificada la providencia del artículo 254 del mismo cuerpo legal. Además el hecho guarda relación con la cuestión que se ventila en la especie y –a primera vista- podría llegar a tener influencia sobre la decisión del recurso.

Por consiguiente, si este voto es compartido, corresponderá hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta., debiéndose ordenar  oportunamente los actos de implementación. Con costas al apelante vencido en este asunto (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

Es la solución que armoniza con una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que supone la satisfacción del derecho a un debido proceso,  derecho éste que a su vez incluye el de disponer de una chance adecuada de prueba, chance que no se satisface con criterios excesivamente rígidos en la materia (fs. 319 y 363; arg. art. 36.2 del Cód. Proc., voto del juez Sosa, causa 90599, sent. del 26703/2018, ‘Simonet Hector Ruben c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perj. Resp. Estado (Del/Cuas.Exc.Autom.)’, L. 49, Reg. 71).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

En la demanda se reclamaron cánones locativos “ hasta la entrega del inmueble denunciado” (f. 4 vta. párrafo 1°), en la sentencia se los calculó hasta la fecha de su emisión (15/10/2019; f. 168 anteúltimo párrafo ) y en su 7° agravio (f. 181 vta. último párrafo)  el apelante aboga hasta la fecha de desocupación que ubica en el día 10/6/2018.

Más allá de la relevancia que pueda tener, lo cierto es que el hecho de la desocupación puede ser catalogado como nuevo en los términos del art. 255.5.a CPCC:  guarda relación con lo que ha sido materia de debate,  ha sido narrado como sucedido luego de preclusa la ocasión del art. 363 CPCC (ver fs. 93/vta.)  y ha sido alegado al expresar agravios haciendo uso de la convocatoria realizada –bien o mal, pero no objetada-  por la cámara el 27/12/2019 (ver punto 1.2.)

Adhiero, entonces, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos que lo hace el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1-  Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta., debiendo ordenarse oportunamente los actos de implementación. Con costas al apelante vencido en este asunto (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

2- Para así proceder, habilitar la feria sanitaria por las siguientes razones.  La cuestión abordada en la 1a cuestión  había sido colocada en estado para resolver y sorteada antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido. Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación,  (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).  En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.). Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance indicado en el punto 2- del voto del juez Lettieri a la 2da cuestión:

2-  Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta… Con costas al apelante vencido en este asunto y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos oportunamente según su estado.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.