Fecha del Acuerdo: 30-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocurotias: 51- / Registro: 88

Libro de Honorarios: 35 / Registro: 14

                                                                                  

Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89124-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Qué cabe decidir según el inobjetado  informe actuarial del 2/3/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El juzgado reguló honorarios aplicando la ley 14967 y ese aspecto no ha sido motivo de apelación ni agravios, quedando así afuera del alcance revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En ese marco legal, no son bajos los honorarios establecidos a favor de la abogada V., porque la alícuota aplicada (16%) es mayor que la correspondiente. En efecto, se lee en la sentencia del 31/7/2013 que no fueron opuestas excepciones, de modo que la alícuota s.e. u o. pudo ser 6,125% (17,5% -art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967- x 70% -art. 34 1ª parte ley cit.- / 2 -art. 28.d.1  y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.-).

Aclaro que no hubo apelación por altos, de tal forma que la cámara no puede de oficio reducir esos honorarios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Respecto de los honorarios devengados en cámara según informe actuarial del 2/3/2020, cabe mantener su diferimiento en atención a lo decidido por el juzgado, sin objeción de nadie,  en el último párrafo de su resolución del 10/4/2019 (arts. 51 y 31 ley 14967).

3- La apelación destramada más arriba en 1- había sido colocada en estado para resolver y sorteada antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido.

Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación,  (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).

En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

b- desestimar la apelación por bajos del 15/4/2019 contra la regulación de honorarios del 10/4/2019, según el considerando 1- de la 1ª cuestión;

c- mantener diferidos los honorarios devengados en cámara  e informados el 2/3/202, conforme el considerando 2- de la 1ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

b- Desestimar la apelación por bajos del 15/4/2019 contra la regulación de honorarios del 10/4/2019, según el considerando 1- de la 1ª cuestión;

c- Mantener diferidos los honorarios devengados en cámara  e informados el 2/3/202, conforme el considerando 2- de la 1ª cuestión.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.