Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro de Sentencias Interlocurotias: 51- / Registro: 88
Libro de Honorarios: 35 / Registro: 14
Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89124-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué cabe decidir según el inobjetado informe actuarial del 2/3/2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado reguló honorarios aplicando la ley 14967 y ese aspecto no ha sido motivo de apelación ni agravios, quedando así afuera del alcance revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En ese marco legal, no son bajos los honorarios establecidos a favor de la abogada V., porque la alícuota aplicada (16%) es mayor que la correspondiente. En efecto, se lee en la sentencia del 31/7/2013 que no fueron opuestas excepciones, de modo que la alícuota s.e. u o. pudo ser 6,125% (17,5% -art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967- x 70% -art. 34 1ª parte ley cit.- / 2 -art. 28.d.1 y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.-).
Aclaro que no hubo apelación por altos, de tal forma que la cámara no puede de oficio reducir esos honorarios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Respecto de los honorarios devengados en cámara según informe actuarial del 2/3/2020, cabe mantener su diferimiento en atención a lo decidido por el juzgado, sin objeción de nadie, en el último párrafo de su resolución del 10/4/2019 (arts. 51 y 31 ley 14967).
3- La apelación destramada más arriba en 1- había sido colocada en estado para resolver y sorteada antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido.
Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y no admite razonablemente postergación, (art. 3 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).
En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:
a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación;
b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 3- de la 1ª cuestión;
b- desestimar la apelación por bajos del 15/4/2019 contra la regulación de honorarios del 10/4/2019, según el considerando 1- de la 1ª cuestión;
c- mantener diferidos los honorarios devengados en cámara e informados el 2/3/202, conforme el considerando 2- de la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 3- de la 1ª cuestión;
b- Desestimar la apelación por bajos del 15/4/2019 contra la regulación de honorarios del 10/4/2019, según el considerando 1- de la 1ª cuestión;
c- Mantener diferidos los honorarios devengados en cámara e informados el 2/3/202, conforme el considerando 2- de la 1ª cuestión.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).