Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 51- / Registro: 87
Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL C/ LA SEGUNDA ART. S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
Expte.: -90631-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mrazo de dos mil veinte se reúnen telemáticamente en acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL C/ LA SEGUNDA ART. S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 02-03-2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13-12-2019 contra la resolución de fs. 186/187vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La liquidación del 21 de febrero de 2019, que es la aprobada por la interlocutoria que se apela, no contiene partida alguna referida a honorarios. Propone base regulatoria y pide regulación.
En todo caso, la retención de $ 31.875,97 de la suma depositada a fojas 169, fue dispuesta en la resolución del 28 de diciembre de 2018 (fs. 172), que determinó la imputación del depósito y no fue atacada oportunamente por la apelante. Quedó firme, como se reconoce expresamente en el segundo agravio del escrito del 13 de diciembre de 2019. Con lo cual quedó igualmente consentida la imputación allí realizada por el juez.
De consiguiente, todo agravio contra ello, es inadmisible (arg. arts. 242, 260 y concs. del Cód. Proc.).
No resulta fundada la afirmación de la apelante en cuanto a que no está en mora.
Ya desde la impugnación formulada con su escrito del 26 de junio de 2018, admitió la procedencia de intereses, al menos a la tasa prevista en el art.54 inc. b) del decreto Ley 8.904/77, que justamente regula aquello que el profesional podía optar, producida la mora.
Y tal situación no fue revertida.
La cuenta del 11 de junio de 2018, se aprobó el 7 de septiembre del mismo año, hasta la suma de $ 76.851,52 en concepto de capital e intereses. Con más $ 222,60 por los gastos causídicos (fs. 161/163vta.).
Seguidamente, el 2 de octubre presentó la actora nueva liquidación, calculando intereses hasta esa fecha. Llevando el monto a $ 85.861,24. Y desechada la impugnación del 19 de octubre de 2019, fue aprobada por dicha suma, el 26 de diciembre (fs. 170/171). Quedando tal decisión consentida.
Cierto que antes, para el 7 de noviembre de 2018, la accionada había depositado en autos las sumas de $ 76.851,52 y $ 1.061,73. Pero no lo es menos que -como ya fue dicho- consintió la imputación de fojas 172, que -de los $ 76.851,52 y $ 1.061,83, depositados y dados en pago-, aplicó a amortizar capital solo la suma de $ 2.798,97 (arg. arts. 902 y 903 del Código Civil y Comercial).
En ese marco, haber dado en pago el 28 de febrero de 2019, la suma de $ 9.009,68 (imputados a la diferencia entre la primera y segunda liquidación indicadas) ya no pudo purgar la mora. Desde que, sólo por capital, luego de la imputación de fojas 172, quedaba impago a ese momento la suma de $ 31.875,97 (resultado de restar al capital de condena -$ 34.674,94 (fs. 121, 142/146vta.)-, aquellos $ 2.798,97, imputados a su pago parcial). Cuando para que ese estado cesara, hubiera sido preciso que el deudor concretara un pago íntegro que satisficiera las secuelas propias de la morosidad (arg. arts. 768, 867, 870, 908, doctr. S.C.B.A., C 103110, sent. del 02/03/2011, ‘ Vanzini, Luis Alberto y otro c/José y Ramón Marzol S.R.L. s/Pago por consignación’, en Juba sumario B3900063).
Es lo que queda reflejado en la liquidación presentada por la actora con el escrito del 21 de febrero de 2019. Y que fue aprobada por la interlocutoria del 29 de noviembre de 2019 (fs. 186/187vta.), blanco de la apelación en tratamiento.
Cuanto al segundo agravio, que apunta a la base regulatoria, como se sostuvo en base a lo expuesto en el primer agravio, cuyos argumentos -en lo suficiente para la solución del caso- fueron desestimados precedentemente, por aquellos mismos fundamentos debe ser desestimado.
Respecto a los honorarios regulados en la resolución apelada (fs. 187/vta.), que se consideran excesivos, en una primera fase apunta a que se trató de una determinación judicial de honorarios profesionales, con escasa trascendencia jurídica, económica y moral y como antecedente jurisprudencial. Al respecto entiende aplicable la parte final del artículo 16 que faculta a los jueces a disminuir la media de la escala del artículo 21.
Pues bien, es claro que se trató de un juicio para obtener la fijación de honorarios del abogado actor por su actuación extrajudicial, que tramitó por las normas del proceso sumario. (fs. 46). La demandada -que resistió la pretensión- articuló la excepción de falta de legitimación pasiva, entre otros argumentos defensivos (fs. 63/69), respondida a fojas 77/78.
La causa fue abierta a prueba (fs. 85/86vta.). Las que se fueron produciendo a fojas 103, 115, 117, 119. Hasta arribarse a la sentencia de primera instancia de fojas 120/121. La cual apelada por ambas partes, resultó confirmada (fs. 128/130vta., 131/132vta., 134/137, 138/139 y 142 y 146 vta.). Insumiendo el trámite, unos dos años (fs. 45/vta y 146/vta.). Sin contar el tiempo que consumieron las liquidaciones.
En definitiva, el reclamo fue exitoso. Con lo cual, unido a lo anterior, de donde se desprende que se cumplieron todas las etapas del juicio sumario, en un lapso razonable, se activan las pautas del artículo 16 en sus incisos, a, e, g, j. de la ley 14.967.
No esta demás observar que, para regular honorarios, se tomó el 18 % sobre la base, que es -por muy poco- casi la media del artículo 21, que es lo que -en un tramo- reclama la apelante.
Además, el abogado que actúa en causa propia puede percibir honorarios y gastos cuando la contraparte ha sido condenada en costas. Y si se hizo patrocinar, los honorarios se regulan considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado. (arg. arts. 12 y 13 segundo párrafo de la ley 14.967).
En este sentido no es aplicable la primera parte de este último artículo, según lo pretende la apelante de acuerdo al agravio que ha planteado en la tercer carilla, último párrafo del tercer agravio, del escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266 del Cód. Proc.).
Finalmente, cuanto atañe a lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, se trata de una cuestión que no se advierte haya sido planteada al juez de primera instancia (escrito del 22 de marzo de 2019).
Es que para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del 25% habría que contemplar los honorarios profesionales de todo tipo, cuestión que, excediendo los alcances de las apelaciones contra honorarios, impide a la cámara concretar válidamente esa inclusión, a menos que forzara el principio de congruencia (arts. 34.4, 266 y 272 Cód. Proc.; causa 89768, sent. del 30/12/2015, ‘Medriano, Jose Maria `c/ Serrani De Mouras, Ines y otros s/ escrituración’, L. 46, Reg. 473).
Por lo expuesto, se desestima el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede con la siguiente salvedad respecto del recurso por altos de los honorarios fijados a fs. 120/121 (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.).
Los honorarios determinados mediante sentencia de fs. 120/121 fueron devengados bajo el D.Ley 8904/77.
Si bien la apelante funda su recurso en el articulado de la ley 14967 y el voto que abre el acuerdo sigue la misma postura dejo a salvo mi opinión en cuanto a que los honorarios devengados bajo el dec. ley 8904/77, debe ser regidos por éste a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que. adhiero <1-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. 11.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (Ver mis votos en autos “Ramadori, José s/ Sucesión Ab intestato”; sent. del 27-09-2018, Libro: 49- / Registro: 304; Sacudato, Rocío Milagros c/ San Rufo, Javier Santiago s/ Alimentos”, sent. del 21-09-2018, Libro: 49- / Registro: 293; “Salas, María Laura y Gadea, Franco Alexis s/ Homologación de convenio”, sent. del 01-08-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Desestimar la apelación de fecha 13-12-2019 contra la resolución de fs. 186/187vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Desestimar la apelación de fecha 13-12-2019 contra la resolución de fs. 186/187vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.