Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 86
Libro de Honorarios: 35 / Registro: 13
Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -89707-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20-09-2019 y 25-09-2019 contra la regulación de honorarios de f.168? ¿que honorarios corresponde regular en esta instancia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARÍA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
2- En el caso se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (v. f. 30), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 de la ley 14.967), dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva y con imposición de costas a la parte demandada (fs. 80 y 84/85vta.).
Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso previstas por la ley arancelaria (art. 28.b.1 citado).
Lo usual -tanto en la anterior como en la vigente ley- es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Marchetti, Renso c/ Yarza, Mónica Adriana s/ Escrituración”, resol. del 03/09/2019, lib. 50 reg. 330, entre otros), de manera que para la letrada patrocinante del síndico actor cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria 3,66 jus (esto es base -$69.876,47- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- = 3,66 jus a razón de 1 Jus = $1716 según AC. 3953 de la SCBA).
Así corresponde estimar el recurso del 20-09-2019 punto III y fijar los honorarios de la letrada Z., en 3,66 jus (art. 34.4. cpcc.).
3- Determinado el honorario inicial cabe regular los correspondientes a las tareas ante la alzada, teniendo el cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia de fs. 116/117vta. resulta equitativo fijar un estipendio de 1,09 jus a favor de la abog. Z., (por su escrito de fs. 112/113; hon. de prim. inst. 3,66 jus x 30 %; arts. 16, 31 y concs. ley 14.967).
4- Respecto del recurso de fecha 25-09-2019, la apelante no ha manifestado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, de manera que como existen elementos que permitan apartarse de lo decidido en el punto 2, debe desestimarse el recurso (art. 34.4. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 a 4 del voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 2 a 4 del voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.
3- Desestimar el recurso del 25-09-2019.
4- Regular honorarios por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.
3- Desestimar el recurso del 25-09-2019.
4- Regular honorarios por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).