Fecha del Acuerdo: 30-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 86

Libro de Honorarios: 35 / Registro: 13

                                                                                  

Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -89707-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fechas 20-09-2019 y 25-09-2019 contra la regulación de  honorarios de f.168? ¿que honorarios corresponde regular en esta instancia?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARÍA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

2- En el caso se trata  de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (v. f. 30), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 de la ley 14.967),  dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva  y con imposición de costas a la parte demandada  (fs. 80 y 84/85vta.).

Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por  haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso previstas por la ley arancelaria  (art. 28.b.1 citado).

Lo usual -tanto en  la anterior  como en la vigente ley-   es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Marchetti, Renso c/ Yarza, Mónica Adriana s/ Escrituración”, resol. del 03/09/2019, lib. 50 reg. 330, entre otros),  de manera que  para la  letrada  patrocinante  del síndico actor  cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria  3,66  jus  (esto es base -$69.876,47- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- =  3,66  jus  a razón de 1 Jus = $1716 según AC. 3953 de la SCBA).

Así corresponde estimar el recurso del 20-09-2019 punto III y fijar los honorarios de la letrada Z., en 3,66  jus (art. 34.4. cpcc.).

3- Determinado el honorario inicial cabe regular los correspondientes a las tareas ante la alzada, teniendo el cuenta la imposición de costas  decidida  en la sentencia de fs. 116/117vta. resulta equitativo fijar un  estipendio de 1,09 jus  a favor de la abog. Z., (por su escrito de fs. 112/113; hon. de prim. inst. 3,66 jus x 30 %; arts. 16,  31 y concs.  ley 14.967).

4- Respecto del recurso de fecha 25-09-2019, la apelante no ha  manifestado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, de manera que como existen elementos que permitan apartarse de lo decidido en el punto 2, debe desestimarse el recurso (art. 34.4. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 a 4 del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 2 a 4 del voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y  reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.

3-  Desestimar el recurso del 25-09-2019.

4-   Regular honorarios  por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

2- Estimar el recurso del 20-09-2019 (punto III) y  reducir los honorarios de la abog. Z., a 3,66 jus.

3-  Desestimar el recurso del 25-09-2019.

4-   Regular honorarios  por las tareas ante la alzada a favor de la abog. E. I. Z., en 1,09 jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

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