Fecha del Acuerdo: 27-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 84

                                                                                  

Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90327-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 20 de noviembre de 2018 se dictó en los presentes auto de venta respecto de un inmueble del deudor, que había sido previamente embargado por el ejecutante (v. fs. 86/89).

El demandado se presentó el 1 de noviembre de 2019 y expresó que ese inmueble se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley provincial 14432 que establece la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente del deudor (ver escrito electrónico de esa fecha).

De su lado, el actor manifiesta que el planteo es extemporáneo, contrario a derecho, ya que resulta improcedente e inaplicable, dejando planteada la inconstitucionalidad de la ley 14432.

La jueza de la instancia de origen, siguiendo un fallo de la Suprema Corte de Justicia, declara la inconstitucionalidad de la ley 14432, y en su mérito, desestima las solicitudes de levantamiento de embargo y suspensión de subasta formuladas por el demandado.

Apela el accionado argumentando que la jueza declara la inconstitucionalidad de manera arbitraria e infundada, insistiendo con la constitucionalidad de la misma (ver escrito electrónico de fecha 17/12/2019).

 

2- Al expresar los agravios, el demandado alega -en prieta síntesis- que la declaración de inconstitucionalidad carece de fundamentación jurídica, manifestando que la cita jurisprudencial que invoca no es aplicable al caso, por cuanto desde el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se han incorporado normativas que indican que su decisión es arbitraria.

Por otro lado transcribe, a favor de la constitucionalidad de la ley, dictamen realizado por el Procurador Fiscal ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22/02/2019. Asimismo, busca amparo en tratados internacionales.

3- Veamos, para declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432 la jueza siguió los lineamientos de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia, citando incluso los párrafos de esa doctrina que estimó más relevantes.

Y, si bien el apelante alega que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se han incorporado normativas que indican que la decisión de la jueza es arbitraria, vale aclarar que la doctrina citada es de fecha posterior -18/12/2018- a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -01/08/2015-, sin que la Corte haya vuelto a expedirse al respecto en diferente sentido.

Doctrina que -puede compartirse o no- es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses, sin que el apelante hubiera realizado una crítica concreta y razonada respecto a los motivos por los cuales entiende que la misma no responde a  la situación de marras  (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.)

Por manera que, más allá del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara- que impide apartarse de ese criterio.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 14.432, no fue la única norma evocada por el deudor para sostener lo peticionado en su escrito del 21 de octubre de 2019.

Por el contrario, en dicha presentación si bien dio protagonismo a aquella regulación, entre otras, también aludió  -concretamente- al artículo 456 y concs. del Código Civil y Comercial (ley 26.994).

La Suprema Corte en los autos ‘Vazquez, Claudio Andrés c/ Facciorusso, Adrián Mateo s/ ejecución de sentencia’, declaró la inconstitucionalidad de la legislación provincial, en cuanto establecía que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, era inembargable e inejecutable, consagrando un sistema de oponibilidad inmediata y automática  frente a los acreedores, fuera de toda inscripción registral previa, sin limitación temporal y prescindiendo de la fecha de nacimiento de los créditos.

Lo hizo entendiendo que -más allá de la justicia de su contenido-, afectaba un mandato básico de la  Constitución Nacional, expresado en los artículos 31 –donde se regula la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento– y el 75 inc. 12, que reserva al Congreso de la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo.

En ese sentido señaló que: ‘….si no existe una ley nacional que disponga la inembargabiblidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente de manera automática, como lo hace la ley provincial 14.432, ésta deviene inconstitucional por tratarse de materia delegada en los términos del artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional’ (v. anteúltimo párrafo del considerando cuarto, del voto que abre el acuerdo).

Nada dijo el Supremo Tribunal acerca de lo normado por el citado artículo 456 del Código Civil y Comercial. Seguramente porque no fue una temática que le hubiera sido propuesta. Aunque, no obstante, se preocupó por dejar a salvo del postulado con arreglo al cual todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, capturado en el artículo 242 del Código Civil y Comercial, que otra cosa se dispusiera en el mencionado código o en leyes especiales.

Ubicada en ese contexto, pues, la doctrina legal que fulminó por inconstitucional la ley 14.432 no pudo extenderse más allá de sus circunstancias.

Palabras más, palabras menos, esto es lo que se desprende de la apelación, cuando se alude a que la jurisprudencia citada en el pronunciamiento impugnado no es aplicable a la especie, añadiendo seguidamente que desde el dictado del Código Civil y Comercial se habían incorporado nuevas normativas, dando un nuevo marco jurídico para proteger la vivienda única, familiar y de ocupación permanente (escrito del 17 de diciembre de 2019, V, segundo párrafo). Argumentando más adelante, cómo aquel ordenamiento pudo haber variado la perspectiva desde la cual se dictó aquel fallo de la Suprema Corte (mismo escrito, carilla cinco, cuarto párrafo).

Siguiendo esa línea, como en el escrito inicial el deudor dejó planteado que la embargabilidad o ejecutividad del inmueble en cuestión igualmente encontraba refugio en lo normado por el artículo 456 del Código Civil, siendo que ese planteo no obtuvo tratamiento en la sentencia apelada, resulta que ésta fue producto de un abordaje incompleto del planteo formulado por el deudor, lo que implicó asumir, en una temática tan trascendente como es la relativa a la protección de la vivienda,  tempranamente una decisión desfavorable.

Justamente, esa norma desplazada prescribe que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno ellos con asentimiento del otro, sin mencionar un mecanismo de afectación voluntaria, que fue una de las observaciones que la Suprema Corte dirigió a la ley 14.432.

No fue discreto, entonces, prescindir de su análisis.

Sin embargo, como para afrontarlo será preciso –entre otras consideraciones– apreciar si están dadas las circunstancias o condiciones que la hagan aplicable, para lo cual puede ser menester considerar la prueba que ha sido ofrecida por el deudor en el escrito donde solicitó el levantamiento del embargo, que fue ignorada por el juzgado, en consonancia con la decisión que se adoptó, corresponde revocar la resolución apelada por prematura, para que en la instancia anterior se le dé a la cuestión referida en párrafos anteriores, un tratamiento que no atañe afrontar a esta instancia revisora.

Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 29/11/2019 contra la resolución del 27/11/2019, con costas de esta instancia al apelado vencido, difiriendo las de primera instancia para la oportunidad en que sea resuelta la cuestión pendiente, así como la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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