Fecha del Acuerdo: 27-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 83

                                                                                  

Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90327-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/03/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde habilitar la feria sanitaria y, en su caso, con qué alcance?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO

En el caso, se trata de un acuerdo sustancialmente alcanzado por la cámara antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto no alcanzó a ser formalizado.

Y bien, tratándose de una diligencia comenzada antes de la feria sanitaria, no hay razón para postergar y no realizar su formalización durante el asueto (ver art. 154 cód. proc.). ¿Por qué? Porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/20  la cuarentena, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión, corresponde habilitar la feria sanitaria dispuesta en el art. 1 de la RP 13/20.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Habilitar la feria sanitaria dispuesta en el art. 1 de la RP 13/20, con el alcance dado al ser votada la 1a. cuestión.

Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

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