Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1
Libro: 49- / Registro: 82
Autos: “MONETTA MARIA ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91669-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONETTA MARIA ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido del 19/3/2020 de habilitación de la feria excepcional por cuarentena sanitaria?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en el intercambio de ideas con mis colegas, por medios tecnológicos en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19.
2- Preferencia no implica necesariamente urgencia: el tratamiento preferencial al actor para la resolución de esta causa judicial (art. 31 párrafo 3° ley 27360) no convierte a ésta en asunto de urgente despacho o que por su naturaleza no admita postergación (ver art. 2 párrafo 1° Resol. 386/20).
Podría ser entendida como urgente o impostergable una actuación judicial que debiera ser particularmente expedita por encontrarse en riesgo la vida o la salud del actor (art. 31 párrafo 4° ley 27360). Sí así lo fuera, entre todos los asuntos urgentes o impostergables, merecería tratamiento preferencial el del actor (art. 31 párrafo 3° ley 27360).
Pero lo cierto es que el actor no justifica la urgencia o la impostergabilidad, pues ni siquiera indica cómo es que la insatisfacción de su pretenso derecho al cobro de una indemnización en autos pudiera concreta y evidentemente perjudicar de alguna manera sus indiscutibles derechos a la vida o a la salud. De eso resulta que no es posible establecer de qué modo la -notoriamente excepcional- suspensión de los trámites previos a un pronunciamiento de la cámara sobre aquel pretenso derecho pudiera tornar ineficaz ese pronunciamiento más adelante o afectar esos otros indiscutibles derechos (arts. 34.4 y 153 cód. proc.; art. 1 Resol. 382/20 y 1° 2.a Resol. 10/20).
Por fin, visto así, sustanciar la expresión de agravios y eventualmente luego sentenciar importaría colocar injustificadamente al demandante en desigualdad de condiciones con otros sectores de la población –en particular, con la parte demandada-, contra lo normado en el art. 31 párrafo 2° de la ley 27360 (arg. arts. 34.5.c y 157 último párrafo cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar sin más trámite el pedido sub examine (arg. art. 179 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar sin más trámite el pedido de habilitación de la feria del 19/3/2020.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.