Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 76

                                                                                  

Autos: “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”

Expte.: -91675-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -91675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/12/2019 con la resolución de fecha 2/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del Cód. Proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

Ahora bien, en la especie, con el escrito del 21 de noviembre de 2018 se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

Pero –como lo reconoce la contraparte (escrito del 3 de febrero de 2020, II, quinto párrafo)-, antes que se notificara la intimación dispuesta por la providencia del 30 de noviembre de 2018 –concretada electrónicamente el 10 de diciembre del mismo año– y sin hacer referencia alguna a aquella petición, la accionante concretó su presentación del 5 de diciembre. Por la cual, a efectos de procederse a la pericia caligráfica, solicitaba –habida cuenta que la intimación de fojas 548, notificada a fojas 554, para que se denunciara el domicilio de Malter Terrada no había tenido resultado-, se estuviera a lo expresado a fojas 548 último párrafo, tomándose como cuerpo escriturario el obrante en la documentación agregada por el demandado al contestar la demanda a fs. 113 y 114 y la firma inserta a fs. 131vta. A lo cual el juez dispuso que se notificar a la intimación de fojas 549 en el domicilio electrónico, para que denunciara su domicilio real (557).

Aquella petición de la actora, fue útil a los fines impulsorios, en cuanto encaminó el proceso hacia su fin que es la sentencia, promoviendo la realización de una prueba pericial pendiente, por lo cual no puede tildarse de inocuo o inoficioso (S.C.B.A., B 65113, sent. del 22/02/2017, ‘CO. FA. VI. Cooperativa Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B96256).

En suma, si bien antes de esta presentación de la actora del cinco de diciembre de 2018, medió el pedido de intimación del 21 de noviembre para que instara el proceso, lo cierto es que no fue efectiva. Porque la accionante, antes de haber tomado conocimiento de la misma (v. cédula electrónica del 10 de diciembre);  espontáneamente instó la causa con aquel escrito recién mencionado. Con lo cual no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que,  entonces,  tampoco quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis, que luego se concretó con la resolución apelada.

Pues si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  no pudo a fs.581/vta., declararse operada la perención, por imperio de la ley en función del solo transcurso del plazo.

Por el contrario, rigiendo todavía el mecanismo de la perención ope judicis atenta la inefectiva intimación de fojas 556, la situación de caducidad todavía podía ser purgada o saneada a través de actividad impulsoria útil posterior al cumplimiento del plazo de caducidad.

Es más, si por lo dicho no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis, ante un nuevo acuse de perención el juzgado no tenía más remedio que intimar a impulsar como si fuera la primera vez, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 315 del Cód. Proc.). cód. proc.).  Y, dicho sea de paso,  si el juzgado hubiese procedido de oficio, también habría tenido que intimar previamente  dentro de un mecanismo ope juidicis para declarar la perención, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación, como lo hizo con el escrito del 3 de diciembre de 2019, presentado al día siguiente del  de la interlocutoria recurrida, por el que pidió sentencia (fs. 581 y 582; art. 316 del Cód. Proc.; esta alzada, voto del juez Sosa, causa 88816, sent. del 25/03/2014, ‘Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Herederos y/o sucesores de Ruben Oscar De Avila s/ daños y perj. actom. C/ les. o muerte (exc.Estado) (99)’, L. 45, Reg. 58).

En definitiva la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016, `Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005918).

Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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