Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 71
Autos: “M., M. S. Y OTROS C/ P., N. A. M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -91235-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M.S. Y OTROS C/ P.,N. A. M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 104/108 vta. (del 10/12/2019) contra la sentencia electrónica de fecha 29/10/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta alzada, a fs. 68/69 (el 14/05/2019), estableció el ámbito de este proceso iniciado como medida autosatisfactiva, admitiéndolo sólo en la función preventiva de la responsabilidad civil, destinada a conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente, conforme al art. 617 bis del cód. proc. y 1710 y siguientes del CCyC, derivando a otro las cuestiones propias de la función reparadora.
Dentro de ese ámbito, para poder decretar, como se hizo en la resolución apelada, las medidas descriptas a fs. 79 y a cargo de la demandada, debió mediar una fuerte verosimilitud en el derecho no sólo respecto de la urgencia de las medidas a tomar y de su relevancia para conjurar el daño grave e inminente (y no cualquier otra medida que excediera ello) sino, además, que ese peligro le era achacable, de algún modo, a quien hoy apela; estableciendo el artículo 617 bis del cód. proc.. el modo de arribar a esa conclusión: salvo urgencia manifiesta, el juez requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
En el caso, no se ha respetado tal procedimiento, pues es de verse que se ha sustentado la resolución apelada en el informe técnico de fs. 91/92 del ingeniero P.,, que es traído por la actora y no se advierte que hubiera sido sustanciado con la demandada; además, sin que emerja de él, por una parte, que todas las medidas dispuestas, que se correspondan con las de fs. 79, sean estrictamente necesarias para prevenir un daño grave y urgente (no es necesario ser profesional idóneo en la materia para afirmar que el texturado del revoque por la desprolijidad que quedaría en él, no es medida urgente). Y de otra, si bien se achaca responsabilidad por los daños a la construcción en la parcela vecina a la afectada, no se indica la urgencia en la realización de las medidas.
Tampoco se encuentra ese requisito en la inspección ocular de fs. 75/76, al menos en un grado tal que hubiere permitido obviar el derecho de defensa de la parte demandada; cuanto más, se “sugiere” como medida urgente el apuntalamiento para evitar que la estructura siga cediendo; mas nada se advierte sobre un inmediato peligro de derrumbe ni tampoco que el deterioro obedezca a la construcción en la parcela vecina.
Por fin, en la actuación notarial de fs. 17/19 si bien el profesional arquitecto menciona un hundimiento progresivo y peligro de derrumbe, no dice concretamente que este peligro sea tan inmediato que no quede otra alternativa que dictar las medidas de fs. 79 sin salvaguarda del derecho de defensa de la demandada (puede verse que allí mismo, habla de “posible” colapso, no de un cierto y urgente colapso).
En fin; de acuerdo a cómo ha quedado establecida la cuestión en la resolución de cámara de fs. 68/69, el decisorio apelado es prematuro, por manera que escapa a la inapelabilidad prevista en el art. 617 bis del cód. proc., debiendo remitirse las actuaciones a primera instancia para que, con la premura del caso, previo cumplimiento de las pautas de ese artículo, que atienden al derecho de defensa de la contraparte y al conocimiento más exacto posible sobre el daño grave e inminente alegado por quien demanda, se establezcan las concretas medidas urgentes a realizar para conjugar el daño temido, grave e inminente predicado en demanda, si se verificare esta situación, y, en caso afirmativo, establecer si se ha arribado al grado de convicción bastante en esta etapa del proceso para ordenarlas a cargo de la parte demandada (arg. arts. 384, 617 bis y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- “Preventivamente, para conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente, es aplicable el art. 617 bis CPCC (art. 1710 y sgtes. CCyC).” Así quedó dicho a f. 68 vta. párrafo 2°.
Ese artículo del código adjetivo distingue entre urgencia manifiesta y no manifiesta:
a- en la primera situación (urgencia manifiesta) para adoptar medidas tendientes a hacer cesar el peligro, le basta al juez con una inspección ocular que le permita comprobar la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente;
b- en la segunda situación (urgencia no manifiesta), antes de adoptar alguna medida tendiente a hacer cesar el peligro, el juez debe recabar la sumaria información con citación de las partes y designación de perito.
2- En la primera situación (urgencia manifiesta, más arriba 1.a.) interpreto que cabe ubicar a las obras de apuntalamiento.
En efecto, con base en las fotos de fs. 21/56 y en la inspección ocular, el juez entendió comprobada la necesidad de la inmediata realización de obras de apuntalamiento atento el riesgo estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. párrafo 3°).
Lo recalco: el juez no tomó en cuenta el informe privado del ing. P., para ordenar la realización de las obras de apuntalamiento. Pero sí puede tomarse en consideración ese informe (que no es prueba pericial) nada más para desentrañar qué obras de apuntalamiento quiso disponer concretamente el juez. ¿Cuáles obras de apuntalamiento mandó hacer entonces? En mérito a la mención de la f. 79 en la parte resolutiva de f. 91 vta., las que tengan ese carácter y estén allí mencionadas, al parecer sólo las de f. 79 ap. 1.
No hay crítica concreta y razonada que permita hacer creer que esas obras de apuntalamiento no son preventivamente razonables (idóneas, necesarias y proporcionadas) para hacer cesar de alguna manera el peligro de daño grave e inminente (art. 1713 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.). El aludido informe privado del ing. G., que no es prueba pericial, no es computable ahora aquí (art. 270 cód. proc.).
En cuanto al costo de esa obras de apuntalamiento, ni siquiera ha afirmado la accionada que no esté provisoriamente en condiciones de afrontarlo, sin perjuicio de la chance de recuperarlo si en el devenir del proceso lograre comprobar que las causas del peligro denunciado por la actora no le son imputables (arts. 1713, 726, 1716 y concs. CCyC).
3- Para todas las demás medidas ordenadas allende las obras de apuntalamiento (o sea, para la urgencia no manifiesta; más arriba 1.b.) la resolución judicial ha sido:
a- prematura, por haber sido emitida sin salvaguarda del principio de bilateralidad incluso para la producción de la necesaria prueba pericial (art. 617 bis cit.);
b- incongruente, en la medida que exceda de lo preventivo (ver escrito del 9/10/2019 ap. II párrafo 2° y párrafo 3° de f. 68 vta.; v.gr. ver puntos 3 y 4 de f. 79; art. 34.4 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 104/108 vta. contra la resolución de fs. 91/92, manteniendo ésta sólo en cuanto a la realización de las obras de apuntalamiento. Con costas por su orden atenta la medida del éxito obtenido (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 77 cod. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 104/108 vta. contra la resolución de fs. 91/92, manteniendo ésta sólo en cuanto a la realización de las obras de apuntalamiento. Con costas por su orden atenta la medida del éxito obtenido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.