Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 69
Autos: “V., C. M. C/ M.,M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -91646-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V., C. M. C/ M., M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -91646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/12/2019 contra la resolución del 29/11/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En sustento de las medidas solicitadas, adujo J. A. V., -a la sazón padre de la niña C.M.-, que ésta se encontraba viviendo con su madre, de la que está separado de hecho desde hace siete años. Eso fue hasta hace unos quince días atrás, pero que decidió mudarse con él porque no tenía buena relación con la actual pareja de aquella, Mauro Martín.
Esta persona molesta a su hija mediante mensajes de texto, hostigándola para que regrese, siendo que su hija no desea regresar. Solicitando las medidas que indica para evitar mayores conflictos.
Pues bien, tocante al hecho central, esto es la convivencia con la madre de la niña y que ésta en un momento decidió irse a vivir con su padre, están admitidos.
También aparece en el relato que hace un tiempo a esta fecha –5 de diciembre de 2019 (fs. 34/vta.)-, los convivientes están atravesando diferentes tipos de situaciones personales, económicas, de salud, etc., que quizás han hecho proceder por arrebato de una manera altanera con C. M. (fs. 30, II, tercer párrafo).
Asimismo que por los motivos que explican, desatendieron de manera inconsciente a la niña. Relatan algunos episodios, dicen que sumado límites, desatención, llevo a que C.M. se fuera de la casa a vivir con su padre.
Reconoce –al parecer Martín– que en un momento de arrebato, tomó el celular y envió ese mensaje al celular de C.M.. Dice que no tomó dimensión del daño que podía causar con sus palabras e intentó de manera torpe y grosera que reconsiderara la decisión adoptada (fs. 31vta., párrafo final).
En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan y reproches que se dirigen al padre de la niña, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto son las medidas dispuestas a fojas 5/6vta., es bastante para considerar que, de momento, la mismas -adoptadas en función de lo normado por el artículo 7. a y b de la ley 14.509, en pos de evitar su repetición-, no se presentan como irrazonables o infundadas (arg. art. 8 de la mencionada ley).
Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que deban tomarse para tratar indagar los sucesos y de conducir la situación de conflicto hacia su posible superación.
VOTO POR LA NEGARTIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.