Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 72

                                                                                  

Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91660-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Carlos José Marote, quien fue condenado en el proceso ejecutivo -”Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo”- a pagarle a la actora la suma de $ 1.318.251,63, solicita la presente medida preliminar, previa al inicio de la acción ordinaria posterior, con el objeto de conocer la causa del libramiento del cambial objeto de la ejecución de los autos citados. Sustenta el pedido en el desconocimiento del negocio jurídico, alegando que nunca se celebró una operación de tal magnitud como la documentada en el pagaré que le fuera ejecutado.

Frente a esta situación solicita que, como medida preliminar, se corra traslado a la Cooperativa de Henderson LDTA. fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca prueba (arts. 323 cód. proc.).

El juzgado -en función de lo decido por este Tribunal el 10/09/2019 en el juicio ejecutivo antes mencionado- declaró abstracta la diligencia preliminar solicitada.

Marote apela, insistiendo en que “no existe en los antecedentes valorados por V.E. la más mínima certificación, con el grado de precisión que la interposición de una acción ordinaria requiere, de la causa concreta que motivó el libramiento del cambial. Sólo referencias genéricas (semillas, fertilizantes, agroquímicos) pero en nada concretas ni precisas. No existe el más mínimo elemento que nos permita indicar con precisión fechas, tipo de operaciones, mercaderías, valores, constancias de entrega de las mismas, etc” . (ver escrito electrónico del día 26/01/2020 pto. II segundo párrafo).

2. La resolución de este Tribunal en autos “Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo” hace referencia a la causa del libramiento del pagaré según lo expresado por el accionado en los referidos autos.

De esa manera, la resolución mencionada transcribe textualmente lo expresado por el accionado cuando dice ‘…Producto de operaciones comerciales con el actor, más precisamente de la compra de insumos para el agro por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), suscribí las factura y remitos pertinentes, como así también (siempre en junio de del año 2009) un pagaré sin protesto, el que se encontraba en blanco, a efectos según lo expresado por la actora, de garantizar su acreencia ya que parte del precio era financiado’ (fs. 45, segundo párrafo).

También en esa oportunidad se dijo, de acuerdo a la pericia contable que,  ”No existe operación puntual en la fecha 08/10/2014….el título fue firmado como garantía para cumplir con las obligaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa nº 43347… De la documentación puesta a disposición no se observa la existencia de operación de consumo registradas en la mencionada cuenta corriente, se observa la realización de operaciones en mercaderías e insumos para ser integradas a un proceso de producción agropecuaria (semillas, agroquímicos, fertilizantes)…De la documentación puesta a disposición por la parte, no existen pagos realizados a favor del pagaré…el importe que garantiza el pagaré es coincidente con el saldo de deuda en cuenta corriente número 43347 al 08/10/2014′ (fs. 153/vta. b, 154, segundo párrafo, 154/vta. e, 156, primer párrafo); arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por lo que en esa oportunidad, se concluyó -en lo que aquí interesa- que el pagaré fue firmado como garantía de las operaciones comerciales entre las partes.

La resolución mencionada apuntó a destramar si había o no una relación de consumo alegada por el accionado. Y, si bien es cierto es que de la misma resolución se desprende cuál fue la causa del libramiento del pagaré, también es veraz que se desconoce la composición de la cuenta corriente garantizada con el título ejecutado.

3. Ahora bien, puede advertirse que lo que pretende el peticionante de la medida preliminar es una prueba anticipada -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- saber cuales son los negocios que justificaron el libramiento del pagaré por el monto por el cual fue ejecutado, alegando que nunca celebró una operación de tal magnitud (arts. 323 y sig. del cód., proc.).

Es dable consignar que esta Cámara ya ha dicho que,  la prueba anticipada puede no sólo disponerse -como tradicionalmente se la ha concebido- con la finalidad de preservar el medio probatorio, sino como sucede aquí, con finalidad proactiva.

El objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo  sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación”  16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339).

Desde ese enfoque, contado que el pagaré fue librado como garantía para cumplir con las operaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa 43347 y que su importe es coincidente con el saldo de dicha cuenta al 8 de octubre de 2014, corresponde hacer lugar a lo peticionado en cuanto a intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intímese a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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