Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 60

                                                                                  

Autos: “BOICOSKY LUDMILA S/  MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91645-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BOICOSKY LUDMILA S/  MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  04-02-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en  20  jus a fs. 14/19vta..

Estimo que  los  20 Jus  fijados como retribución a  la  abog. M. E. A., P., no resultan  elevados  en relación a la tarea realizada, pues tratándose de una  materia a categorizar consistente en la solicitud de rectificación del sexo y cambio de nombre de acuerdo a la identidad autopercibida de  la niña iniciada por la menor con el patrocinio de la abogada del niño  (v. fs 11/12),  los 20 Jus representan el mínimo establecido por la nueva  legislación en materia de honorarios (arts. 9.I.1.d) y s), 16 , 15, 16 en especial incs. b), c), e), f), h),  y concs. ley 14.967).

Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria prevé una  norma específica para retribuir la tarea profesional, es discreto aplicar ese mínimo (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

Así, dado que se ha fijado el  mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea  en autos y que no se advierte ni indica el apelante puntualmente por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, como tampoco que no fuera de aplicación al caso el art. 9.I.1.d) de la ley 14.967, cabe confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.,  (arts. 15 y 16  ley  cit.; 260  y 261 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y,  en consecuencia confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.,  (arts. 15 y 16  ley  cit.; 260  y 261 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y,  en consecuencia confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

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