Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 60
Autos: “BOICOSKY LUDMILA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BOICOSKY LUDMILA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 04-02-2020 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor del Abogado del Niño fijado en 20 jus a fs. 14/19vta..
Estimo que los 20 Jus fijados como retribución a la abog. M. E. A., P., no resultan elevados en relación a la tarea realizada, pues tratándose de una materia a categorizar consistente en la solicitud de rectificación del sexo y cambio de nombre de acuerdo a la identidad autopercibida de la niña iniciada por la menor con el patrocinio de la abogada del niño (v. fs 11/12), los 20 Jus representan el mínimo establecido por la nueva legislación en materia de honorarios (arts. 9.I.1.d) y s), 16 , 15, 16 en especial incs. b), c), e), f), h), y concs. ley 14.967).
Desde esa perspectiva, como la ley arancelaria prevé una norma específica para retribuir la tarea profesional, es discreto aplicar ese mínimo (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
Así, dado que se ha fijado el mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en autos y que no se advierte ni indica el apelante puntualmente por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, como tampoco que no fuera de aplicación al caso el art. 9.I.1.d) de la ley 14.967, cabe confirmar los honorarios de la abog. M. E. A. P., (arts. 15 y 16 ley cit.; 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y, en consecuencia confirmar los honorarios de la abog. M. E. A. P., (arts. 15 y 16 ley cit.; 260 y 261 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y, en consecuencia confirmar los honorarios de la abog. M. E. A. P.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).