Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
_____________________________________________________________
Libro: 51- / Registro: 55
_____________________________________________________________
Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”
Expte.: -91567-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (REIL) y de nulidad (REN) de fecha 19-2-2020 contra la sentencia de fecha 27-12-2019.
CONSIDERANDO:
1- Los recursos sub examine han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (ver escrito que los contiene, aps. II.1 y III.1; arts. 279 y 297 cód. proc.).
2- Respecto del REN parecen haberse individualizado suficientemente las causales de nulidad atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito, ap. II.2.b; art. 296 cód. proc. ).
3- Con relación al REIL, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).
En cuanto a que esos escollos no pueden impedir que la SCBA conozca de las cuestiones federales implicadas para abrir cauce luego, eventualmente, al recurso extraordinario federal, esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Ab.intestato” 13-06-2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.). En todo caso, si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver escrito, ap. III.1.c último párrafo; art. 31 bis último párrafo ley 5827).
En este marco, el valor fiscal del inmueble cuyo embargo se ha dispuesto levantar (conforme constancias de secretaría y que se pudieron obtener del sitio web de ARBA: http://marvin.arba.gov.ar/AvisoDeudas/ generarAviso.do) asciende a la suma de $ 857.317; si bien es inferior a $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500 Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis), siendo mínima la diferencia ($683), es prudente tener por satisfecho este requisito de admisibilidad (arg. art. 18 Const.Nac.; arts. 8.1. y 25.2.b Pacto San José de Costa Rica; arts. 2 y 3 CCyC; art.15 y 36 proemio de la Const.Bs.As.; arts. 34.4 y 34.5.c. cód. proc.),
En función de lo anterior corresponde intimar a la recurrente a que integre el depósito previo del art. 280 del código procesal, que en el caso asciende a la suma de pesos $ 171.600 (1 Jus = $1.716, 100 Jus = $171.600 AC de la SCBA 3953/19), por ser el valor de Jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario en análisis.
Por ello, la CámaraRESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fecha 19-02-2020 contra la sentencia de fecha 27-12-2019.
2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente:
a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $171.600, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido con costas (art. 280 cuarto párrafo).
b. presente en mesa de entradas sellos postales por la suma de $ 625 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 296 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).
4. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula, haciéndole saber a la parte que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.