Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 54

Libro de Honorarios: 35- / Registro: 9

                                                                                  

Autos: “CALDERON, MARTA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -91642-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERON, MARTA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Traeré la solución que fuera conversada en el acuerdo.

Si la abogada apela el otorgamiento a su cliente del beneficio de litigar sin gastos, es inadmisible el recurso por falta de interés procesal, porque tanto en este beneficio como en el proceso principal de divorcio ha actuado como defensora oficial ad hoc (v. informe de secretaría del 27/02/2020), lo que determina que sus honorarios sean adeudados por el Estado y no por su cliente (art. 91 ley 5827).

Téngase en cuenta que el interés procesal es requisito de admisibilidad  de  toda  pretensión  (Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

En todo caso, en sus agravios no ha explicado la recurrente por qué razón, motivo o circunstancia podría alentar la posibilidad de cobrar a su cliente más honorarios allende los a cargo del Estado (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

2- La apelante ha impugnado la misma medida -otorgamiento del beneficio- que simultáneamente debía defender como asistente legal de su cliente. Considerando que es posible creer que hubiera tenido que apartarse oportunamente (v.gr. ver art. 81 cód. prc.) de la asistencia de su cliente para así poder proceder, corresponde remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos (arts. 28 párrafo 2° y 29 Normas de Ética Profesional; arts. 25.7, 31 y concs. ley 5177).

 

3- Tocante los honorarios, debe considerarse que la apelación del 17/09/2019 08:23 p.m. de la abogada N., por su amplitud (Que vengo por el presente a apelar la sentencia dictada en autos, por causarme gravamen), es abarcativa de los honorarios que allí le fueron regulados.

¿Apelados por qué motivo? No por altos (por carecer de interés para ello; arg. art. 242 cód.proc.), en cambio sí por bajos, lo que sí es de su interés (art. cit.).

Entonces, habrá de evaluarse a continuación si los honorarios fijados a su favor son exiguos, aunque sin tener en cuenta la fundamentación recién traída en el escrito electrónico del 01/10/2019 18:51 p.m., por ser extemporánea (art. 57 ley 14967).

En ese camino, habrá de tenerse en cuenta que según el AC 3912, los estipendios de los defensores ad hoc deben fijarse dentro de la escala que va de los 2 a los 8 jus, en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 1° AC citado).

Y en el caso, se aprecia que la abogada N.,  cumplió las siguientes tareas: promovió la demanda de beneficio de litigar sin gastos, agregando como prueba declaraciones testimoniales (fs. 13/14 y 1), confeccionó cédulas (fs. 20/22), pidió se dictase sentencia (fs. 23) y produjo la medida para mejor proveer del 30/03/2017 (v. fs. 25/31, 37, 39/41, ), de lo que se traduce que no sólo estuvo a su cargo la confección de la demanda sino que produjo más que la prueba testimonial, a la par que obtuvo el dictado de la sentencia del 17/09/2019.

Lo anterior conduce a proponer, en este caso, una remuneración equivalente a la cantidad de 7 jus  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 1° AC 3912).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019 en cuanto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos a Marta Susana Calderón.

2- Estimar la misma apelación en cuanto se consideran bajos los honorarios de la abogada N., los que se fijan en la cantidad de 7 jus.

3- Remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos (arts. 28 párrafo 2° y 29 Normas de Ética Profesional; arts. 25.7, 31 y concs. ley 5177).

TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019 en cuanto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos a Marta Susana Calderón.

2- Estimar la misma apelación en cuanto se consideran bajos los honorarios de la abogada N., los que se fijan en la cantidad de 7 jus.

3- Remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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