Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 51- / Registro: 53
Autos: “G., V.A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90348-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir según el informe del 11/2/2020 y el escrito electrónico del 13/12/2019?
SEGUNDA: ¿qué corresponde resolver?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la resolución de cámara de fs. 389/390, se dejó establecido que debían ser determinadas diversas bases regulatorias, tanto para la pretensión principal como para otras accesorias.
Según el informe del 11/2/2020, corresponde realizar la regulación de honorarios diferida a f. 296, por los devengados en 2ª instancia en torno a la pretensión accesoria de cese.
Y bien, en la regulación del 1/11/2019 no queda claro que se hubieran regulado en 1ª instancia los honorarios allí devengados por la pretensión de cese de la cuota alimentaria. En efecto, se dice en esa regulación del 1/11/2019, en el ap. II, que se fijan los honorarios del abogado G., “por su desempeño en la prestación alimentaria”, lo cual no parece referirse única y nítidamente a la pretensión de cese de la cuota; y también se dice, en el ap. III, que se establecen los honorarios del abogado G., “Respecto de los alimentos atrasados”, lo cual no importa regulación por la pretensión de cese de la cuota.
Por lo tanto, hasta que el juzgado no se expida sobre los honorarios por la pretensión accesoria de cese de la cuota alimentaria, o se aclare de oficio o eventualmente a pedido de interesado/a lo que corresponda, la cámara no está en condiciones de realizar la regulación de honorarios diferida a f. 296 (art. 34.5.b cód. proc. y art. 31 ley 14967).
2- Sí puede dejarse ya resuelto que no corresponde regular honorarios en virtud de la resolución de cámara de fs. 389/390, pues ésta invalidó por prematura la regulación de honorarios de f. 380 apelada esencialmente por bajos a fs. 381/383 y porque en todo caso no hubo trámite previo a la resolución de fs. 389/390 con intervención de ningún otro interesado a quien cargarle las costas por dicha apelación del abogado G., (ver f. 384 párrafo 2° y arg. art. 12 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde decidir conforme lo indicado en el último párrafo del considerando 1- y en el considerando 2-, a donde por causa de brevedad se remite.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Decidir conforme lo indicado en el último párrafo del considerando 1- y en el considerando 2-, a donde por causa de brevedad se remite.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.