Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 19
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”"
Expte.: -91599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fojas 18/21 vta. (del 12/12/19)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se sostiene, como principio general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables.
Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Álvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).
Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que al pedido de sentencia formulado por la parte actora (en el entendimiento que se había diligenciado debidamente el mandamiento de intimación de pago, sin que la accionada opusiera excepciones), el juez Heredia dispuso como medida para mejor proveer, que el ejecutante acompañara la documentación que motivó el libramiento del pagaré, entendiendo que la relación habida entre los litigantes ‘podría’ ser calificada como de consumo.
Lo cual significa introducir un recaudo extremo, en la etapa final de un juicio ejecutivo, susceptible de causar agravio, que amerita la concesión del recurso, denegado en la resolución del 13 de diciembre de 2019 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
En sintonía con ello, haciendo la presente queja resolutiva, cabe revocar la decisión, objeto del recurso, fechada el 10 de diciembre del mismo año, en cuanto dispuso adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título.
Es que, aducir la “… que la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo…” no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de una relación de consumo de la que la parte ejecutada –que al parecer no se ha presentado para ejercer las defensas que pudiera tener- sea parte.
Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso. El afán puesto en la defensa de los derechos de los consumidores y usuario, requiere al menos ocuparse de esa tarea, sin recurrir al amparo del modo potencial. Tal como se lo hizo en la resolución del 10 de diciembre de 2019, que así elaborada adolece de una insuficiente fundamentación (art. 34.4 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).
Tanto más si -a tenor de lo expresado por la ejecutante y no puesto en tela de juicio- se libró el mandamiento de intimación de pago, sin que la ejecutada haya mostrado interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo.
En definitiva, es lo que viene exigiendo la Suprema Corte, desde el caso ‘Cuevas’, y otros que le han seguido, cuando se ha tratado de la mera competencia territorial (S.C.B.A., Rc 122427, I 04/07/2018, ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Ing. Jaime Ronar Rodríguez Emp. Constructora S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4204143).
Por lo expuesto, se admite la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).
Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente.
Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.