Fecha del Acuerdo: 6-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 18

                                                                                  

Autos: “R., M. C/ P., J.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91595-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ P. J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia electrónica del 20/09/2019 establece para la niña M.P.R. -entonces de 4 años de edad, hoy de 5, como se señala allí- en la suma de pesos equivalente al 60% Salario Mínimo Vital y Móvil, que surge de sumar a la Canasta Básica Total de una niña de 5 años (ya se tuvo en cuenta la edad que hoy cuenta) el plus necesario para cubrir el rubro vivienda.

Se condena al pago de la cuota a su padre como obligado principal y para el caso que éste no cumpla, también se la establece a cargo de la abuela paterna.

Esa decisión es apelada por el padre (el 08/10/2019), quien trae el respectivo memorial el 05/11/2019, en que -resumiendo- pide se reduzca la cuota fijada por los siguientes motivos:

a. no se tuvo en cuenta que tanto el padre como la madre deben asistencia de alimento y sólo ha sido él quien debe cargar íntegramente con la cuota;

b. la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) metodológicamente prevé el gastos de vivienda, lo que implica que en este caso existe doble imposición de ese ítem al sumarse a la CBT prevista para una niña como M.P.R. un plus en ese concepto; además de no haberse establecido el costo del alquiler mediante informe de martillero;

c. que no se tuvo en cuenta que está desempleado, siendo el monto fijado de imposible cumplimiento para quien no tiene ingresos fijos ni estables;

d. por último, estima desproporcionada la cuota fijada en relación a los ingresos de su madre, obligada en forma subsidiaria.

2. Como se expresa en el memorial, los índices obtenidos en base a la Canasta Básica Total, sirven para determinar los ingresos necesarios por hogar para superar el umbral de indigencia y de pobreza.

Se desprende de ello que si se consideró que para una niña de cinco años, la suma de $ 6.410,33 es un recurso suficiente para cubrir ese mínimo, establecido a cargo del padre, eso no significa que la madre haga lo propio. Pues, en tal sentido, la ley computa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de la hija tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

De este modo aparece abastecida la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial.

Que dentro del concepto de Canasta Básica Total esté incluido el rubro de vivienda, no implica -mecánicamente- que haya de descontarse todo adicional posible por ese rubro, si en concreto, el gasto que insume esa partida ha sido acreditada. No ha de olvidarse que la Canasta Básica Total trabaja con valores mínimos, lo que no excluye necesariamente que puedan superarse cuando las condiciones económicas del alimentante lo permiten.

Por manera que, tal como se ha construido el argumento para descontar ese rubro -sólo porque ya está contemplado en el índice tomado-, debe desestimarse (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.-; carilla cuatro, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 25 de octubre de 2019).

Debe aclararse que, según confiesa el alimentante, se separó  de la actora y quedó viviendo sólo en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal (pliego y absolución de fechas 30 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre del mismo año, digitalizados). Además, el costo del alquiler, fue propuesto con la demanda de alimentos. Agregándose el instrumento del contrato (v. escrito digitalizado el 31 de octubre de 2018). El cual aparece avalado por el testimonio de M. B.P., quien evoca ser la locadora que se nombra en aquel documento (respuesta décimo tercera, en la audiencia del 20 de febrero de 2019, correspondiente al interrogatorio del 19 de febrero de 2019, pregunta décimo tercera).

Con ese marco, si a su juicio el alquiler previsto en el contrato no se ajustaba a la realidad, en su momento debió ofrecer y producir la prueba que ahora reclama. Cuya falta hace al agravio insustancial (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, que la madre de la actora le haya prestado su vivienda porque no puede pagar el alquiler, no significa que tal circunstancia deba alivianar la obligación alimentaria del demandado. Porque sería tanto como cargar sobre aquélla un deber alimentario que le es propio y que comprende ese rubro (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial, declaración testimonial de  M. B. P., cit., respuesta décimo tercera; íde,. A. R., respuesta décimo tercera, audiencia del 22 de febrero de 2019, interrogatorio del 19 del mismo mes y año; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

Finalmente, cuanto a la relación que el apelante intenta entre la variabilidad del porcentaje asignado a vivienda y con la realidad del contrato de alquiler, según sus propias cuentas, no muestra sino cómo al aumentar el precio del alquiler se incrementa su participación. Lo cual no muestra nada que implique una anomalía que deba corregirse, sino la consecuencia de traducir la cuota alimentaria -incluido el tramo correspondiente a vivienda- en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

Traducción porcentual, que dicho sea de camino, fue propuesta en la demanda (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cod. Proc.; electrónico del 31 de octubre de 2018). Quedando la cuota fijada por debajo de ese porcentaje (60%; v. resolución del 20 de septiembre de 2019). Esto así, tomando como piso que una niña como la alimentista precisaba una suma de $ 6.410,33 conforme datos referido a la Canasta Básica Total, Agregándose una adicional por la vivienda, en sintonía con las circunstancias ya comentadas.

Cuanto a su situación de desocupado, no fue un hecho planteado oportunamente al proceso. En cambio, al responder la demanda dijo que si bien su trabajo era irregular, contaba con ingresos suficientes para abonar una cuota alimentaria mensual acordes a las necesidades de su hija y a su condición. Aunque no dijo cuál era ésta (escrito electrónico del 28 de noviembre de 2018). Lo cual no quita, que en su momento -de considerarse con derecho a ello- recurra al incidente de reducción (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

En fin habiendo expresado agravios J. E. P., por su propio derecho, los agravios que apuntan a la situación económica de la codemandada, por no tratarse de un agravio personal del recurrente, no puede ser tratado por esta alzada (S.C.B.A., C 105172, sent. del 11/03/2013, ‘P., M. N. c/ Guanzetti, Diana Miriam y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).

Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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