Fecha del Acuerdo: 5-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/DIAZ, GUSTAVO EDGARDO Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA”"

Expte.: -91613-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/DIAZ, GUSTAVO EDGARDO Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA”" (expte. nro. -91613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de 8/11 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se sostiene, como principio general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables.

Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Álvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que al pedido de sentencia formulado por la parte actora (en el entendimiento que se habían diligenciado debidamente los mandamientos de intimación de pago, sin que los accionados opusieran excepciones, el juez Heredia dispuso como medida para mejor proveer, una vista al agente fiscal, a fin de evitar planteos nuliditivos y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios o consumidores. Entre otros fundamentos.

Lo cual significa introducir un recaudo extremo, en la etapa final de una ejecución hipotecaria, susceptible de causar agravio, que amerita la concesión del recurso (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

En sintonía con ello, haciendo la presente queja resolutiva, cabe revocar la decisión del 13 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso dar vista de las actuaciones al agente fiscal.

Es que, con arreglo a lo que ha venido sosteniendo esta alzada,  la vista no puede ser un mecanismo para buscar una suerte de  “compañía institucional” de cara a una futura decisión. La legitimidad de la decisión de un órgano jurisdiccional no está en quienes la acompañen antes de su emisión, sino en la razonabilidad de sus fundamentos cuando la emite (arts. 1 a 3 CCyC).

Aducir la “… eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de consumo de la que la parte ejecutada –que al parecer no se ha presentado para ejercer las defensas que pudiera tener- sea parte.

Para correr una vista al fiscal o para resolver liminarmente lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso, sin términos genéricos, como la mención al ‘objeto social’. ’el destino del crédito’. Lo que no se hizo en el caso en la resolución del 13 de diciembre de 2019, que en este sentido adolece de una insuficiente fundamentación (art. 34.4 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).

Es lo que viene exigiendo la Suprema Corte, desde el caso ‘Cuevas’, y otros que le han seguido (S.C.B.A., Rc 122427, I 04/07/2018, ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Ing. Jaime Ronar RodrÍguez Emp. Constructora S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4204143).

Por lo expuesto, se admite la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCLEZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente. Hecho,  archívese.

El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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