Fecha del Acuerdo: 4-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 13

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”FINFIA S.A. C/SACCHI, RAUL EMILIO Y OTRO S/JUICIO EJECUTIVO”"

Expte.: -91444-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”FINFIA S.A. C/SACCHI, RAUL EMILIO Y OTRO S/JUICIO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 11/14, que obra en copia digital del día 20/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Que es apelable la resolución que, como medida para mejor proveer, corre vista al agente fiscal ante la eventualidad de encontrarse en juego una relación de consumo o de servicio, ha sido reiteradamente sostenido por este tribunal, por manera que debe ser estimada la queja de fs. 11/14 contra la providencia del 11/8/2019 que desestima la apelación subsidiaria del 30/8/2019 (ver, entre muchos otros, “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132).

Ello así, pues aunque como principio general se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia sobre esas medidas que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional son en principio inapelables, también se ha dicho que la regla no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley, correspondiendo desde esa perspectiva decidir que la apelación debió concederse, para, además, enseguida entrar -en ejercicio de una jurisdicción positiva- en el fondo del asunto (arg. arts. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 276 y concs. cód. proc.; esta cám., 14/5/2019, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.152).

2. La resolución apelada del 23/8/2019, a partir de su sexto párrafo, ordena correr vista al agente fiscal ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, teniendo en cuenta la cantidad de ejecuciones iniciadas por la parte actora en ese juzgado, la cantidad de pagarés con vencimientos escalonados y que el ejecutado resulta ser una persona física. Concretamente, según se expone allí, se confiere esa vista para que dictamine sobre la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para continuar interviniendo .

Ahora bien; ya ha dicho esta cámara que para decidir oficiosamente la intervención del agente fiscal, en casos como el presente, debe mediar más que una simple conjetura;  lo que debe ponderarse dijo, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, es la existencia de motivos serios y justificados que  justifiquen aquella intervención (cito, sólo a modo de ejemplo, la sentencia del 14/5/2019, L.50 R. 152, “Recurso de Queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro ejecutivo”, con cita de los fallos de la SCBA siguientes: Rc 109305, sent. del 1/9/2010; Rc 120305, sent. del 11/11/2015, Rc 119598, sent. del 29/4/2015; Rc 122990, sent. del 26/12/2018, etc.. Todos hallables en el sistema Juba).

Sin que puedan considerarse extremos serios y justificados que revelen la existencia de una relación de consumo, al menos con el grado suficiente para correr aquella vista,  la multiplicidad de demandas iniciadas por la parte actora ante el juzgado interviniente (esta cámara, sent. del 14/11/2012, “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE S.R.L. C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.417; ídem, sent. del 7/10/2014, “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”, L.45 R.305), ni que se trate de la ejecución de varios pagarés escalonados, incluso por igual valor recibido en mercaderías, como surge de las copias de fs. 7/12 del expediente soporte papel que tengo a la vista (cfrme. esta cámara, ver votos de los jueces Lettieri y Sosa en la sentencia del 12/8/2014,  “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO” , L.45 R.235). Es que no se sabe nada acerca del destino dado a las mercaderías allí mencionadas y como ya se ha dicho,  consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, circunstancia que se desconoce (art. 1 ley 24240).

3. Así las cosas, debe ser estimada la apelación subsidiaria del 30/8/2019 contra la resolución del 23/8/2019 en cuanto corre vista al agente fiscal en función del art. 27 de la ley 13.133.

Esta solución propicia, por lo demás, dejar sin efecto los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca mediante este voto, tal como fuera decidido por este Tribunal a través del voto del juez Lettieri, que concitó la mayoría, en la causa “Banco de la Nación Argentina c/ Olalde, Miguel Ángel s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 4/12/2019, L.50 R.557).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 23/8/2019, dejando sin efecto, por lo demás, los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca.

TAL MI  VOTO.       

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 23/8/2019, dejando sin efecto, por lo demás, los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente.

Hecho, remítanse los autos principales al juzgado mencionado y archívese la presente queja.

El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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