Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 11
Autos: “G.,R. L. C/ D. B., E. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., R. L. C/ D. B., E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución electrónica del 21/08/2019 decide -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la excepción de incompetencia del accionado E.F.D.B., mantener el trámite de juicio de alimentos y no cambiar por la vía incidental y, por fin, establecer una cuota provisoria de $8000 para los hijos de aquél.
La decisión es apelada el 03/09/2019 por el demandado, hallándose el fundamento del recurso a fs. 129/139 del expediente soporte papel.
El apelante sostiene que no es competente el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en la medida que en la resolución apelada se sostiene su competencia en el centro de vida de los actores y -dice- uno de sus hijos no vive en Pehuajó; pero, además, se infiere que a su criterio, aún cuando vivieran sus dos hijos allí, no sería de aplicación el art. 716 del Cód. Civ. y Com. en lo que respecta al centro de vida, pues esa norma se refiere a diversas jurisdicciones del territorio Nacional, que no es el caso pues se trata de la misma jurisdicción: la cabecera departamental y el juzgado de paz letrado actuante; continúa señalando que habiendo tramitado en un juzgado civil y comercial de esta cabecera el expediente en que se acordó la cuota anterior, en ese mismo juzgado debe tramitar el pedido de aumento (fs. 131/134 p.V). También dice que debe otorgarse a este proceso el trámite de los incidentes de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc., que mantener el trámite actual no es lo mismo que cambiarlo por aquél, por ejemplo, en lo que hace a una futura regulación de honorarios, por ofrecer el incidente un marco probatorio más amplio que el del art. 640 del código de rito (fs. 134/vta., mismo punto anterior). Por último, considera excesiva la cuota provisoria de $8000, ofrecida por él como definitiva, teniendo en cuenta los ingresos también provisorios acreditados (f. 134 vta., mismo punto).
2. Veamos.
a. Tocante a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en la medida que el domicilio del demandado se encuentra en la localidad donde se asienta ese juzgado (v. escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42, proemio), no se advierte qué interés procesal tendría en plantear la incompetencia para traer la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental; rige en el caso -como señalara el juez Sosa en voto que compartí en la sentencia del 19/10/2016, “P., M.L. c/ Z., F.V. y M., M.N. s/ ALIMENTOS”, L.47 R. 283), el principio general que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona y donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.
Por manera que sin que haya argumentado el apelante los motivos que harían a su propio interés para producir el desplazamiento de la causa desde el juzgado que actualmente interviene, confluyendo en Pehuajó el domicilio del demandado y, al menos, el centro de vida de la niña J.D.B. (fs. 20, 40/42 punto II y 131 vta. parte final/132 inicio), corresponde mantener la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, no sin destacar que -a todo evento- si el centro de vida del restante actor, A.D.B., no se hallara en esa ciudad sino en otra por razones de estudio, haría al interés de éste y no de su progenitor la competencia de otro juzgado más allá del que actualmente interviene, lo que no ha planteado (arg. arts. 2, 3 y 716 Cód. Civ. y Com; arts. 34.4, 34.5.e y 384 Cód. Proc.).
b. Respecto del trámite dado a estas actuaciones, estimo que sí cabe razón al apelante.
Es que más allá del rótulo dado por la parte actora en el escrito de inicio, se trata el caso de una pretensión de aumento de la cuota de alimentos pactada en el expediente “D.B., E.F. c/ G., R.L. s/ Régimen de visitas”, que tramitó en el Juzgado Civil y Comercial 1 de esta cabecera departamental, como ya ha sido establecido en la sentencia apelada del 21/08/2019.
Y no resulta indiferente al accionado, como en esa misma resolución se sostiene, que se siga con el trámite del art. 640 del Cód. Proc. o se siga con la vía prevista por el art. 647 de ese mismo código, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo: como señaló el juez Sosa al votar la causa “C., L.V. c/ J., A. y otro/a s/ Alimentos” (sent. del 11/05/2017, L.48 R.131), el proceso especial de alimentos, por su estructura es técnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 del Cód. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviadísimo pero plenario.
De modo que, como sostuvo el magistrado citado en esa ocasión, reconducida adecuadamente la pretensión de aumento en contra del accionado, tendrá éste más chance de defensa en un incidente que un proceso tramitado de acuerdo al art. 640 del Cód. Proc. (ver art. 180, mismo código); máxime en este caso en que, como la misma jueza señala en la resolución apelada, si bien ha podido el accionado contestar la demanda en tiempo y forma y ha ofrecido prueba, resta proveer a la misma, y, por hipótesis, bien podría tener una diferente solución si se optara por uno u otro trámite teniendo en cuenta las restricciones que impone el texto del mencionado art. 640 del Cód. Proc. en materia probatoria y la amplitud de la ofertada por el demandado en el punto VII de su escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42 (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).
c. Por fin, tocante a la cuota provisoria de $8000 establecida para los dos hijos del recurrente, en la medida que ésa fue la que ofertara en la audiencia de que se da cuenta a fs. 55, del día 14/06/2019, no puede ahora manifestar que es excesiva en relación a sus ingresos: si la ofreció, aún como provisoria, es que se encuentra en condiciones de afrontarla (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.).
Sin que se advierta -por lo demás- que los ingresos con que cuenta y que hasta aquí se conocen aparezcan como notoriamente insuficientes para afrontar su pago, pues, por ejemplo, por el contrato de locación allegado por el propio demandado que se encuentra actualmente en curso, percibió y percibe cánones locativos mensuales por $15.800 (primeros 12 meses), $18.960 (segundos 12 meses) y $22.752 (últimos doce meses), es o era empleado de una firma denominada M. S.A. por los que percibía a la fecha de su contestación de demanda de fecha la suma neta de $50.960 (v escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42) y, en todo caso, su desvinculación de la misma obedecería a que se encuentra tramitando su jubilación (mismo escrito citado), además de continuar hasta la fecha del oficio de la Afip de fs. 54/vta. inscripto como monotributista activo en la categoría locaciones de servicios (arg. arts. 641 y 384 Cód. Proc.).
3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.
Con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 07/06/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otras, entre muchas otras; arg. art. 69 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.
Con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchas otras; arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.
Imponer las con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.