Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 8

                                                                                  

Autos: “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91626-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria del 20-01-2020 contra la resolución de fs. 5/6?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Al parecer, fueron difundidas fotos y videos reproduciendo situaciones de privacidad que incluyeron en el pasado al denunciante y a su expareja hija del apelante, arguyendo aquél que perdió su móvil un fin de semana de octubre de 2019 y que no tuvo intención de divulgarlos (f. 2 vta. y 8 vta.).

Hay coincidencia sobre que, luego de esa difusión de fotos y videos, el apelante se comunicó con la madre del denunciante, pero mientras ésta refiere cierta clase de amenazas hacia su hijo, el recurrente afirma que nunca procedió así (fs. 2 vta. y 9).

2- El apelante asevera que la realidad “dista mucho” de los hechos expuestos por el denunciante y que dieron lugar a la fijación de las medidas impugnadas (f. 7 párrafo 2°).

Aunque no hay evidencia de las supuestas amenazas allende los términos de la denuncia, cierta parte de los hechos expuestos por el denunciante está comprobada, como ser una difusión de imágenes privadas y también una comunicación posterior entre la madre del denunciante y el apelante. Hasta allí la realidad no dista mucho de los hechos expuestos por el denunciante y, en cuanto dista o pudiera distar, es el propio recurrente quien ha ofrecido pruebas y la realización de una audiencia con intervención de un/a psicólogo/a, de modo que, con su resultado, es cuando podrá mejor resolverse en la instancia de origen sobre el mantenimiento, prórroga, o no, de las medidas objetadas (ver aps. III y VI del escrito del 20/1/2020; ver también f.  8 párrafo 1° y 9 vta. anteúltimo párrafo;  arts. 1,2, 3, 7.n, 8 bis, 8 ter, 11, 14 y concs. ley 12569; arg. art. 2 CCyC y art. 202 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.