Fecha del Acuerdo: 27-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 121

                                                                                  

Autos: “R.,B. B. S/ ABRIGO”

Expte.: -90719-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 364/vta. contra la resolución del 26-10-2018?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado resolvió en el decisorio apelado de fecha 26-10-2018 la prórroga de la guarda del niño B.B. otorgada al matrimonio C.-U.  por el término de un año y la privación de la responsabilidad parental de D. R., respecto de su hijo B.B.

2. Atinente al tramo del decisorio que decide prorrogar la guarda provisoria en cabeza del matrimonio C.-U., la medida dispuesta venció o bien en el mes de marzo o en el mejor de los casos en el mes de octubre del corriente año (ver punto 1 de la parte dispositiva de la resolución apelada; fs. 358) y carece ahora de virtualidad, razón por la cual se ha tornado abstracta la apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.; esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

3. En segundo lugar y para referirnos al tramo del decisorio que declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. R., respecto del niño B.B., es aconsejable hacer un resumen de lo sucedido hasta allí para ubicarnos en el proceso: la decisión de otorgamiento de guarda provisoria al matrimonio C.-U. de fs. 135/136 del 1-3-2017 respecto del niño B.B., fue oportunamente apelada por la progenitora de éste, quien además solicitó la restitución de su hijo.

Esta Cámara frente a ello decidió a fs. 343/347 con fecha 12-9-2018 que si bien no estaban dadas las condiciones para restituir el niño a su madre, era necesario realizar una búsqueda de familia ampliada en consonancia con la normativa nacional e internacional en la materia y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (me remito al pormenorizado detalle realizado en el voto del juez Lettieri y en particular a los familiares del niño que allí se mencionan).

Paralelamente y con un orden administrativo poco aconsejable, dentro de este mismo trámite de “Abrigo” se dispuso ante pedido del Asesor de Menores (ver escrito de fs. 122/124vta.) dar traslado a D. R., de la acción introducida por el funcionario relativa a la pérdida de la responsabilidad parental de R., respecto de su hijo, dándole a ello trámite sumario (ver fs. 125/126, decisión del 23-2-2017).

Así, esta acción fue respondida por R., a fs. 218/221 con fecha 6-7-2017, ofreciendo prueba (ver en particular fs. 221), la que s.e.u o. aun no ha sido proveída. Es decir que el proceso sumario de pérdida de responsabilidad parental de R., respecto de su hijo se encuentra en pleno trámite.

Ahora bien, sin haberse realizado la búsqueda de familia ampliada decidida por esta cámara a fs. 343/347; ni abrirse la causa  prueba por la pérdida de la responsabilidad parental planteada oportunamente por el Asesor, el juzgado prácticamente inmediatamente después de volver el expediente a primera instancia luego del decisorio que ordenaba la bùsqueda de familiares del niño, dicta la resolución apelada de fs. 353/358vta. que prorroga la guarda provisoria en cabeza del matrimonio C.,-Ur., y decide la privación de la responsabilidad parental de D. R. respecto de su hijo B.B., comunicando lo decidido al Registro de Adoptantes.

4. Este decisorio es apelado por la progenitora del niño quien expresa agravios a fs. 418/425, planteando el primer lugar la nulidad de la sentencia por prematura, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por esta cámara en decisorio del 12-9-2018 que corre a fs. 343/347, como tampoco a la apertura a prueba del proceso de pérdida de responsabilidad parental cuando hubo ofrecimiento (ver presentación de fs. 218/221) y haberse dictado sentencia sin más.

5. Y le asiste razón a la apelante: luego de la contestación de la demanda entablada, no hay decisión que abra la causa a prueba ni la declare de puro derecho, como tampoco producción de la prueba ofrecida en esa contestación. Y sí dictado de sentencia.

Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de una sentencia válida, conculcando el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163, 242, 243, 253, cód. proc.).

Es que un vicio de tal magnitud admite incluso la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa. Ello sucede como en el caso cuando se dicta una sentencia prematura al hacerlo sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho cuando la prueba fue ofrecida.

Siendo así, entiendo corresponde declarar por prematuro la nulidad del decisorio apelado en el tramo que decide la pérdida de la responsabilidad parental de D., R. respecto de su hijo B.B., debiendo ser oportunamente decidido el tema por juez habilitado.

6. Sin perjuicio de lo anterior, y siendo que ha transcurrido más de un año desde que esta cámara dispusiera que se realizaran las gestiones tendientes a  ubicar familia ampliada del menor B.B., sin que a la fecha se adviertan actos tendientes a ese fin, ìnstase al juzgado y a los funcionarios intervinientes a dar en conjunto o separadamente los pasos necesarios a ese fin, con el objeto de dilucidar lo antes posible la situación del menor B.B.; incluso arbitrar todos los medios a su alcance para concretar lo antes posible la pericia biológica del niño (arts. 3, 4, 5, 7, 8, 9 y concs. Conv. Derechos del Niño).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La cámara, el 12/9/2018,  dispuso hacer lugar a la apelación de D. N. R., en cuanto había planteado que se agote la posibilidad de que algún familiar de su hijo B. B. R.,  asuma su guarda. Y, bien o mal,  dispuso eso “…en caso que se decida prorrogar su vigencia –aclaro: la vigencia de la guarda provisional-, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.”

Ante ese estado de cosas,   el 11/10/2018 U. y C. pidieron la prórroga de la guarda provisional de B. B. R., y, al hacer lugar a esa prórroga, en vez de sólo procurar a partir de allí agotar la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, el juzgado precipitadamente privó a la madre de la responsabilidad parental sobre su hijo.

El juzgado, así, al disponer la privación de la responsabilidad parental no sólo desoyó la referida previa decisión de la cámara, sino que además no dio cumplimiento a lo reglado en los arts. 487, 493 párrafo 2°, 842, 849 y concs. CPCC (ver f. 221 y  providencias del 23/2/2017 y del 24/8/2017). Conculcó  así, en su prematuridad,  los antecedentes lógicos jurisdiccional y normativo, vicios que, no habiendo sido consentidos por la apelante perjudicada, llevan a o derivan en la declaración de nulidad de dicha privación (art. 18 Const. Nac.; arts. 169 párrafo 2°, 172 2ª parte y 174 cód. proc.).

Adhiero en esos términos al voto inicial (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 26/10/2018 en tanto declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. N.R., respecto de su hijo B. B. R. Con costas a los apelados sustancialmente vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la resolución del 26/10/2018 en tanto declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. N.R., respecto de su hijo B. B. R. Con costas a los apelados sustancialmente vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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