Fecha del Acuerdo: 26-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 120

                                                                                  

Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91529-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2019?

SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta con el escrito electrónico del 22 de octubre de 2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Ciertamente, que el artículo 1769 del Código Civil y Comercial haya dispuesto que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, no conduce razonadamente a interpretar que tal factor de atribución sólo se aplica cuando se trata de vehículos en movimiento, quedando absolutamente excluido en otros casos, como por ejemplo, cuando uno de ellos se encuentre estacionado.

Es que en uno de sus sentidos el término ‘derecho’ se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos interrelacionados de modo coherente, con significado unitario. Y esta propiedad es válida no sólo al interior de un texto legal, sino entre diversos textos legales que, una correcta hermenéutica conduce a ensamblar adecuadamente.

Por ejemplo, en la materia que ocupa, no es posible quedarse con lo dispuesto en el citado artículo 1769 del Código Civil y ¨Comercial, descuidando que el 1757 del mismo cuerpo normativo, ha dejado dicho que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y que esa responsabilidad es objetiva. Porque hacerlo, equivale a ignorar el carácter sistemático de la disciplina jurídica. Y brindar al caso una solución errónea, al excluir dogmáticamente del factor de atribución objetivo, el accidente de la especie.

Cuando recalar sistemáticamente en este último enunciado conduce a aplicar la tradicional doctrina de la Suprema Corte, en el sentido de que  cosa productora de riesgo debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, genera peligros a terceros. Pues tal precepto  -lo mismo que antaño el artículo 1113 del Código Civil- no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa. El que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., A 73122, sent. del 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juna sumario B4003141).

Todo lo cual permite concluir que, aunque fuera que la camioneta no estaba circulando sino estacionada, lo cierto es que de acuerdo al testimonio de Aldo Gómez -a la sazón empleado de la demandada y ofrecido por ella-, ese sólo dato no aparece determinante para excluir el factor de imputación objetivo, en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

Porque de acuerdo a la versión de Gómez que la sentencia recoge y la apelante no impugna, resulta que traían un chango con chapas que sobresalían al menos un metro. Y es en esas condiciones en que estaban estacionados, estimándose que cerca de la esquina. De modo que Erro al doblar se encontró con la camioneta y chocó contra las chapas, no contra el chango.

Fue en sintonía con tales postulados que se consideró en la sentencia que esa camioneta, con un chango cargado de chapas que sobresalían a la vía pública, estacionada cerca de una esquina, configuraba una cosa riesgosa.

De lo cual derivó que correspondía al demandado haber demostrado la causa ajena para eximirse de responsabilidad, lo que en el proceso no había ocurrido (arg. arts. 1722 y concs. del Código Civil y Comercial).

Entonces, si frente al marco que brindan esos hechos, el foco del agravio fue que el accidente quedaba fuera de factor de responsabilidad objetivo, prendiendo que fuera incluido en el subjetivo, basado en la culpa o dolo, sólo por la interpretación asistemática del artículo 1575 del Código Civil y Comercial, queda demostrado con lo precedente que la queja no tiene sustento (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por manera que en esta parcela, el recurso es infructuoso.

En punto al daño material, resulta que las copias fotográficas acompañadas con la demanda (fs. 10/11), no fueron particularmente cuestionadas en su autenticidad. Tratándose de documentos particulares no firmados (fs.89.VIII, documental, 153/vta., VIII, documental; art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Son elementos que no se atribuyen ni a la demandada ni a la aseguradora, es cierto. Pero se le oponen, como demostración de hechos alegados.

En esas constancias se aprecian algunos daños en la moto: cierta rotura en la manopla, en la palanca manual (fs. 10, arriba), en un pedal, en el farol delantero, en la carcasa de tablero (fs. 11, abajo y arriba). Esas roturas, se representan apropiadas al accidente en que el motociclista chocó contra las chapas que sobresalían del chango que tiraba la camioneta. En este sentido, el artículo 1744 del Código Civil y Comercial indica que si bien el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, eso hace excepción cuando surge notorio de los propios hechos. Y esta evidencia es uno de los datos que tuvo en cuenta el juez en su sentencia para admitir el rubro, y que sin embargo no fue puntualmente desacreditada por la apelante (fs. 211, III.D., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Çód. Proc.).

Sumado a ello, la recurrente no señaló en sus agravios, algún elemento de proceso que descartara esa apreciación. Negó esos daños, pero -ante lo que mostraban aquellos documentos particulares no firmados- no produjo prueba alguna tendiente a quitarles verosilimitud (arg. art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Cuanto a los presupuestos que fueron sustento de la cotización del reclamo, el  juez argumentó en torno a que si el artículo 165 del Cód. Proc. le facultaba a ejercer su  prudencial criterio para determinar el monto del crédito, no se observaba impedimento para privarlo de la posibilidad de acudir a elementos semejantes para calibrar su estimación. Y este argumento, que tiene sustento legal, no fue puntualmente atacado con una crítica razonada y concreta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por manera que aunque fuera exacto que las apreciaciones en torno a los artículos 386 del Cód. Proc. y 263 del Código Civil y Comercial merecieran las observaciones que la recurrente desarrolla en su expresión de agravios, con lo anterior es suficiente para admitir el perjuicio (arg. arts. 1737, 1739, 1744, del Código Civil y Comercial; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Igualmente en este tramo, el recurso ha de ser desestimado.

Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 25.I, párrafo final). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

En mérito a lo expuesto precedentemente, pues, el recurso se desestima en todas sus partes. Con costas a quien apeló (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. No hay yerro del juez en cuanto a la edad y la esperanza de vida del hombre en la Argentina.

Sucede que el magistrado tomó el primer dato a la fecha de la demanda, no del siniestro como lo hace el recurrente. Y a ese momento, Erro tenía 24 años (nació el 12 de junio de 1993 y la acción fue articulada el 24 de agosto de 2017; fs. 8 y 32).

Además no fue objeto de crítica concreta y razonada que debiera haberlo computado desde el momento elegido por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Concerniente al segundo, ocurre que el impugnante toma el promedio entre varones y mujeres. Mientras que para los varones, en 2017, la esperanza de vida computada era de 72,96 (consultar //datosmacro.expansion.com/demografía/esperanza-vida/argentina).

De acuerdo a datos del INDEC la esperanza de vida elaborada en base a la tabla de mortalidad, llegaría, para varones,  a 74,90 recién en 2020 (cuadro 5, en ‘Estimación y proyecciones…’ https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/proyeccionesyestimaciones_nac_2010_2040.pdf).

En suma, el cuestionamiento analizado, no puede tener aceptación.

2. Para rechazar el daño psicológico y psíquico que la actora dijo haber padecido por el accidente, el juez sostuvo que, con arreglo a los peritajes psicológicos y psiquiátricos incorporados al proceso, no presentaba afecciones psicológicas ni psíquicas. Por manera que es infundada la afirmación que desestimó el rubro ‘simplemente’ con el argumento que dichas pericias no se habían observado (fs. 210.III.b y 225/vta. 2.B).

Yendo más profundamente en la disección de los informes, del presentado por la licenciada Cristina Moreira se desprende que  la estructura psíquica del entrevistado no se ha modificado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la evaluación. Concretamente que no registra patología incapacitante cronificada y consolidada. Observa un sufrimiento normal generado por el padecimiento físico, trastornos emocionales de carácter transitorio que no han dejado secuelas incapacitantes. En definitiva, no registra una incapacidad psíquica que lo imposibilite, ni una dimensión clínica ni una dimensión psicopatológica. El infortunio atravesado, concluye, no ha ocasionado algún grado de incapacidad de las aptitudes mentales previas. Al grado que no considera que debe realizar tratamiento psicológico por los hechos que motivaron la pericia (escrito electrónico del 10 de abril de 2019).

Del presentado por la perito médica psiquiátrica, se colige que se trata de una persona que conserva actualmente sus facultades mentales indemnes, No presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica, No surgen elementos de afección psíquica en relación al accidente padecido ni elementos de discapacidad psíquica. Tampoco criterios médicos para sugerir un tratamiento psicofarmacológico por la especialidad (escrito electrónico del 18 de junio de 2019; arg. arts. 354 y 474 del Cód. Proc.).

Pues bien, es claro que frente a lo que informan las expertas no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 28 y vta.).

Como ya ha dicho esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ caños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

Y de ninguno de los informes periciales atendidos, se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

3. La responsabilidad civil, presenta dos facetas: una preventiva y otra  reparatoria. Una atiende al deber de prevenir un daño. La otra a reparar el daño causado (arg. arts. 1708, 1710, 1716 del Código Civil y Comercial). Por manera que, en principio, no cabe hablar en este concepto de una función disuasoria de la indemnización, como auspicia el apelante (fs. 226/vta., último párrafo; arg. art. 1739, 1744 y concs. del mismo Código).

De lo demás expuesto, no se destacan consideraciones  acerca de una operatoria que posibilite conocer de qué modo se sustenta el importe sobre el que se insiste en la apelación, en lugar del fijado en la sentencia, más allá del afán por mantener aquello que originariamente fue postulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Cuando, si bien se mira, ha sido respetada la relación proporcional entre la suma que en la demanda se asignó a lesiones e incapacidad y la establecida para cubrir el daño moral ($ 200.000 y $ 100.000, respectivamente; fs. 28, tercer párrafo y 30/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, si se quiere utilizar el análisis a través de la ponderación de las satisfacciones y compensaciones que puede procurar la suma reconocida, teniendo en cuenta que Erro, al parecer, se moviliza en moto, los $ 70.226,47 que se adjudicó a este rubro la sentencia, permite -por ejemplo- adquirir una motocicleta Honda CG 150 Titán, modelo 2012, similar a la del actor, que cotiza aproximadamente a $ 50.000 (fs. 24). O deja cerca de una de la misma marca, modelo y cilindrada, pero 2017, que cotiza aproximadamente en $ 75.000 (puede consultarse en la página https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2012#D[A:cg titan 2012], o en la https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2017#D[A:cg titan 2017])(arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

Es decir que, aunque la reparación otorgada por daño moral no haya sido la deseada, tampoco se manifiesta irrazonable.

4. En lo que concierne al daño material, renglón que refleja el costo de reparación del a motocicleta, la actora reclamó la suma de $ 2.476, que debería incrementarse al tiempo de la realización de la pericia respectiva (fs. 30/vta. 8.4 y 31, primera párrafo).

Estos perjuicios y su incremento, fueron negados (fs. 81, dos párrafos finales, fs. 81/vta. primer párrafo, 148, segundo y tercer párrafos). No se formuló un planteo concreto de actualización por inflación, ni se postuló alguna metodología al efecto (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Tampoco la apelante en su agravios y concerniente a este menoscabo, acudió a experticia alguna para sostener la actualización que allí instaló (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En ese marco, rechazar la metodología elegida por el juzgador para adecuar el monto de los arreglos a la incidencia de la depreciación monetaria, cuando es sabido que aplicar severamente porcentajes de inflación quebranta la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, que se mantiene vigente luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, es francamente inadmisible (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201210).

Distinto es haber readecuado aquel monto, en casos como el actual, siguiendo los lineamientos del precedente de la Corte Suprema, ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, emitido 16/9/2014,’ y su implementación en el Ac. 28/2014, donde dejó dicho que para ajustar la suma mínima para el recurso ordinario de apelación ante ese Tribunal, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

A partir de lo cual se propuso usar como variable de marcha el salario mínimo, vital y móvil,  teniendo en cuenta que la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de daños (causa 89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel Maria y otro s/ daños y perj.por uso automot.(c/les.omMuerte)(sin resp.est.)’, L.44 Reg. 56).

En este orden, no puede sino interpretarse que la metodología adoptada para arreglar  el costo de reparación del rodado, utilizada por el  juez, haya sido inadecuado, dentro de las restricciones legales existentes para seguir el propuesto por el recurrente, que no fue ni siquiera propuesto en el escrito laminar de este juicio.

Asentado en las precedentes argumentaciones, es claro que no queda margen para admitir el recurso. Cuya suerte es que sea desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIEIR DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones electrónicas del  18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones electrónicas del 18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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