Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50 / Registro: 621
Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”
Expte.: -89955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROS C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)” (expte. nro. -89955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 246/vta. contra la resolución de fecha 10/12/2019? ¿qué honorarios cabe regular por los honorarios regulados en ésta instancia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La regulación de honorarios de fs. 246/vta. efectuada a favor del auxiliar de justicia fue cuestionada por su beneficiario mediante escrito electrónico de fecha 10/12/2018, pues considera errónea el artículo de la legislación aplicada.
En lo que hace a los honorarios del perito tasador C., designado judicialmente (v. fs. 72, 75, 76, 78, 80) los mismos deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085).
Por ello, dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida (fs. 82, 92/103), resulta equivalente fijar su retribución en el 1% del valor tasado (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
2-La sentencia de fojas 159/161vta. estimó parcialmente las apelaciones de las partes que asistieron los abogs. M., y G., les impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y 31 de la ley 14.967).
En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (de fecha 4-12-2018) llegaron incuestionados a esta instancia, es dable aplicar para el abog. M., alícuota del 25% y para el abog. G., también una alícuota del 25% (arts. 16 y concs. ley cit).
Así, resulta un honorario de 18,92 jus para F., (por su escrito de fs. 143/145; hon. de prim inst. -75,6874 jus- x 25%) y 13,24 jus para G., (por su escrito de fs. 152/155; hon. prim. inst. -52,9804 jus- x 25% (arts. 34.4. cpcc.; 16, 31 y concs. de la legislación citada).
En suma corresponde, fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A. C.
Regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M., y G., en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero a la propuesta del juez que abre el acuerdo dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.
Veamos: como se trata de honorarios devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.; criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.), correspondería fijar a ese respecto honorarios según las pautas allí brindadas.
Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede sin ninguna distinción (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A.C.
b- regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M. y G. en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A.C.
b- regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M., y G., en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).