Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 50- / Registro: 620
Autos: “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91590-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
I- El juzgado, para remover al ahora apelante, utilizó los siguientes argumentos dirimentes (ver v.gr. cédula que los transcribe a f. 223):
1- el administrador ha suscripto contratos de arrendamiento sin consentimiento de los restantes co-herederos, en clara violación a lo prescripto por el art. 747 del C.P.C.C.; lo ha hecho como administrador de la sucesión y en representación de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H., en la que no sólo la causante era parte, sino también el propio administrador;
2- hay referencias a otra sociedad (DOÑA JULIA S.A.), de la que no se ha acompañado ningún tipo de constancia, no quedando claro, inclusive, si forma parte de los derechos hereditarios que “ut supra” se refirieran;
3- el perito contador designado en autos no ha podido realizar acabadamente su tarea, no pudiendo determinar la composición de ingresos y egresos de las sociedades, por cuanto la actitud del administrador ha sido en todo momento remisa, no poniendo a su disposición elemento alguno que permitiera aportar mayores datos en cuanto al origen de lo declarado;
4- las únicas presentaciones efectuadas distan absolutamente de poder ser consideradas las rendiciones de cuentas que prescribe el art. 748 del C.P.C.C. (si bien no existe una exigencia formal para la presentación de las rendiciones de cuentas, la jurisprudencia ha entendido reiteradamante, que éstas deben ser precisas y explicativas, justificadas con los pertinentes comprobantes que puedan vincularse directamente con los bienes objeto de la administración -ésto es debidamente documentadas-, presentadas en forma ordenada y comprensible);
5- el propio administrador ha reconocido que ha distribuido fondos entre algunos herederos sin la conformidad de otros (conf. responde de fs. 109/110);
6- no existe constancia alguna respecto del dinero recibido en concepto de arriendos; y, en este punto, si bien el administrador refiere algún destino dirigido a solventar los gastos en concepto de medidas conservatorias de los inmuebles, ha omitido efectuar un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, con expresa mención, del saldo deudor o acreedor resultante y debidamente respaldado con la pertinente documentación.
Ninguno de esos argumentos ha intentado ser rebatido por el apelante, con lo cual su crítica es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Veamos.
II- En los primeros cinco párrafos del punto II del memorial el propio recurrente admite que las argumentos que invoca allí “son ajenos al tema litigioso” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
III- A continuación expone el apelante: “Entrando en el análisis de la sentencia que impugno, viene a cuento transcribir un párrafo de la misma, que desnuda una contradicción con el resto de los argumentos: Dice el fallo: “En consecuencia y dado el estado de autos, corresponde analizar las pruebas producidas, en consideración a los bienes denunciados como componentes del acervo hereditario. Y en éste punto corresponde resaltar que en los autos principales no se ha presentado declaración jurada alguna, ni se ha dado cumplimiento a lo prescripto por los arts. 751 y sigs. del C.P.C.C., obrando sólo a fs. 79 una simple enumeración de bienes inmuebles, algunos de los cuales corresponderían a los autos “CUESTA CASADO, MARÍA PAZ Y CUESTA, MAXIMIANO S/SUCESIÓN”, en los que los peticionantes de autos tendrían derechos hereditarios reconocidos, circunstancia que en modo alguno se ha acreditado. “Entonces si no se ha acreditado que el peticionante tiene derechos hereditarios sobre esos bienes en este caso un predio rural, mal puede exigir rendición de cuentas.”
Lo cierto es que el apelante no expresa que esos bienes, algunos de los cuales corresponderían a los autos “CUESTA CASADO, MARÍA PAZ Y CUESTA, MAXIMIANO S/SUCESIÓN”, fueran todos los bienes comunes, de modo que, fuera de ellos, no hubiera otros más a cargo de su administración (arts. 260 y 261 cód. proc.).
IV- Sigue: “La prueba colectada en autos se refiere mayoritariamente a los movimientos de AGROPECUARIA SAN ANDRES SH, que no es lo mismo que el patrimonio sucesorio, es un ente distintos con una economía propia y en cuyo caso mi mandante tiene obligaciones como socio pero no como administrador sucesorio. Por lo tanto, la prueba analizada por el sentenciante no es idónea para fundamentar la decisión de remoción, quedando solo la parte formal de la rendición temporal que para nada se condice con las imputaciones y descalificaciones realizadas por el peticionante de la medida.”
Hay aquí referencia al giro de AGROPECUARIA SAN ANDRES SH, pero no a los argumentos del juez en torno a la administración del patrimonio del sucesorio bajo administración del recurrente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
V- Y finaliza: “.El administrador removido es titular del 50% de los derechos sucesorios de la causante en tanto el otro 50% corresponde a los descendientes de Oscar Sierra hijo, que a su vez viven a km de distancia como es el caso del peticionante, en tanto otros ocupan la casa habitación que integra el acervo sucesorio. Todo este entramado familiar no ha sido valorado ni denunciado por el actor en contra incluso de los intereses de sus propios hermanos, lo que constituye una clara muestra de una actitud parcial y enderezada solo a supuestos intereses conculcados ya que como surge de autos no a demostrado cuales son los prejuicios que le ocasiona la administración.”
Ni los porcentajes de participación en la herencia, ni la distancia a la que vivan los peticionantes, ni quienes ocupen la casa habitación que integra el acervo sucesorio, ni, en general, el “entramado familiar” denunciado, constituyen crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019. Con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019. Con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.