Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 614
Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -88476-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2019 contra la resolución de f. 337?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZA SOSA DIJO:
1- El juzgado dispuso no hacer lugar a la propuesta de compra efectuada por el tercero Ghío a fs. 326/327. Pero, al fundar esa decisión, parece aprobar en alguna medida la intención de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega de resultar adjudicatario del inmueble en cuestión, según su propuesta de fs. 335/vta. y so pretexto de lo reglado en los arts. 1996, 2372 y 2380 CCyC.
Lo curioso del caso es que, los fundamentos del juzgado para no hacer lugar a la propuesta de Guío, pueden ser interpretados como una decisión alternativa que de alguna forma da cabida a la propuesta de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega.
2- En función de lo reglado en el art. 1996 CCyC, si no hay acuerdo de los comuneros, la partición debe ser judicial (art. 2371 CCyC) y, siendo judicial, si no es posible adjudicar en especie, se debe proceder a la venta de los bienes (art. 2374 CCyC).
Así, los comuneros pueden acordar, pero no deben necesariamente acordar (arg. art. 19 Const.Nac.); a falta de acuerdo, la ley señala los caminos a seguir para realizar la división (v.gr. ver art. 674 cód. proc.).
Por ende, ni Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega está obligado a acordar que el bien tasado a fs. 300/301 vta. sea vendido al tercero oferente Ghío según su oferta de fs. 326/327, ni tampoco María Adriana Garcilaso de la Vega está obligada a acordar con la propuesta (compensación, permuta o comoquiera que se la quiera rotular) de su comunero de fs.. 335/vta.
Dicho sea de paso, nótese que el importe ofrecido por Ghío podría ser superado en una subasta si fuera tomado como base (ver f. 321 anteúltimo párrafo) y que las condiciones de pago postuladas por Ghío podrían resultar mejoradas (arg. arts. 674 y 581 cód. proc.).
Aclaro que, al formular su propuesta a fs. 335/vta., Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega de ninguna manera exteriorizó su voluntad de licitar en los términos del art. 2372 CCyC, ni alegó que el inmueble en cuestión sea una unidad económica cobijándose en el art.2380 CCyC. Lo que hizo fue no aceptar expresamente la propuesta de Ghío y rechazarla tácitamente al hacer otra propuesta alternativa (art. 264 CCyC). Como no es lo mismo ofrecer una fórmula de acuerdo, que licitar o pedir la adjudicación preferencial del bien por tratarse de una unidad económica, la resolución apelada es relativa y parcialmente incongruente (art. 34.4 cód. proc.).
3- En suma, la resolución apelada es certera en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la propuesta de compra de Ghío, pero lo es por una razón que el juzgado no usó (la falta de acuerdo de Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega con esa propuesta) y por otras que podría haber usado (v.gr. mejor podría ser una subasta), y no por el fundamento que el juzgado sí uso (ya que Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega a fs. 335/vta. no solicitó licitar ni ser adjudicado de modo preferencial so capa de tratarse de una unidad económica; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
4- Por fin, no se advierte que, para realizar la división judicial del bien de que se trata, pudiera resultar actualmente aplicable el art. 581 CPCC (que se refiere al pago del precio de subasta, trámite apenas insinuado, ver fs. 320.3 y f. 321 último párrafo; ver art. 674 cód.proc.), o resulte aplicable cuandoquiera que fuese lo reglado en el art. 510 CPCC (que se refiere a la ejecución de una sentencia de condena a escriturar y no al cumplimiento de una sentencia declarativa de la división de cosas comunes).
5- Las costas en cámara caben por su orden, debido al éxito relativo y parcial de la apelación (tanto como relativa y parcial la incongruencia de la resolución apelada) y a que su falta de éxito total no anida en los argumentos expuestos en la respuesta de la parte apelada a través de su escrito del 7/8/2019 (art. 2 CCyC y arg. arts. 77 párrafo 2°, 68 párrafo y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde mantener la resolución apelada en tanto no hace lugar a la propuesta de compra efectuada a fs. 326/327, modificándola en cuanto a sus fundamentos por la razón explicada en el considerando 1-. Con costas como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener la resolución apelada en tanto no hace lugar a la propuesta de compra efectuada a fs. 326/327, modificándola en cuanto a sus fundamentos por la razón explicada en el considerando 1-. Con costas como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.