Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50- / Registro: 613
Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué corresponde resolver ahora según el informe actuarial del 2/12/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No se indica en la apelación del 31/10/2019 por qué razón, motivo o circunstancia un 12% de la base pecuniaria pudiera dar como resultado que sean altos o bajos lo honorarios regulados a f. 1083.
No obstante, es manifiesto (aunque no habría estado de más, tratándose de un expediente de 6 cuerpos, con actos procesales en soporte papel y electrónico, que el juzgado o el apelante lo hubieran mencionado expresamente, ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95) que no se ha realizado la tercera etapa del trámite (ver clasificación de tareas del 27/9/2019), por manera que, siendo la escala usual en cámara un 12% para las tres etapas (“VEINTICINCO, DOMINGO S/SUCESION AB INTESTATO” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “GORNATTI DE CAMILETTI, JOSEFA MARIA Y OTRO s/ Sucesión Ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), corresponde reducirla a un 6% ( ¼ más ¼, o sea ½, de 12%; art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 cód. proc.; art. 769 cód. proc.; art. 35 ley 14967; ver esta cámara en “”CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” 3/2/2017 lib. 48 reg. 13).
Así que se desestima la apelación bajos y se hace lugar a la apelación por altos, reduciendo a la mitad los honorarios regulados a f. 1083 (art. 34.4 cód. proc.).
2- Atinente a los diferimientos, corresponde mantenerlos hasta tanto los interesados indiquen cuál pudiera ser eventualmente la significación pecuniaria de las cuestiones decididas (arg. art. 34.5.b cód. proc. y art. 16.a ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y nuevo fallo de la SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD) Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses), por el cual si los honorarios se devengaron bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77 el análisis de la cuestión caería bajo su órbita.
Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017 (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- reducir a la mitad los honorarios regulados a f. 1083;
b- mantener por ahora los diferimientos informados el 2/12/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- reducir a la mitad los honorarios regulados a f. 1083;
b- mantener por ahora los diferimientos informados el 2/12/2019.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).