Fecha del Acuerdo: 19-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 606

                                                                                  

Autos: “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90312-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24-06-2019 contra la resolución de f. 313?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Salta a la sola lectura, que para el perito, la base regulatoria debe ser el monto de la transacción, dado que a su juicio fue ese convenio y no otro lo que puso fin el conflicto aunque adicionándole intereses (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 10 de junio de 2019).

Por manera que, frente a ese criterio, ya venía desplazado el tema de si, en este caso, era aplicable el artículo 25 en la versión del decreto ley 8904/77 o en la versión de la ley 14.967 (II, quinto párrafo, del escrito electrónico del 20 de mayo de 2019; II, tercer párrafo, del escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019). Así como, que, tomando la segunda, el experto no había intervenido en el acuerdo.

Vale repetirlo, el interesado, frente al menú de posibilidades (sentencia o convenio) optó por el monto de $ 505.000 establecido en el acuerdo, toda vez que –a su juicio – fue éste y no otro lo que puso fin al conflicto (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del  10 de junio de 2019).

En este sentido, la resolución es errónea cuando evocando el artículo 25 de la ley 14.967, puntualiza que el médico no intervino en el acuerdo y acto seguido hace entrar argumentativamente la sentencia de primera instancia, para comparar su monto con el del acuerdo. Cuando el interesado había elegido dejarla de lado (v. mismo escrito citado).

Por ello, tal parcela debe ser revocada, dejando consignado que, para fijar la base regulatoria, debe partirse del acuerdo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Queda pendiente, sin embargo, lo atinente a los intereses aplicados sobre la cantidad establecida en la transacción. Esto es, si tomando como base el acuerdo, es dable o no calcular intereses sobre aquella suma, como un modo -entre otros- de conjurar los efectos del tiempo transcurrido desde el 29 de mayo de 2017 (v. punto 2, del escrito electrónico del 15 de febrero de 2019). Tema sobre el cual no se expidió puntualmente el juez de origen.

En suma, decidido por esta alzada que la base regulatoria es el monto convenido por las partes para dar fin al reclamo, corresponde devolver los autos a la instancia anterior para que se decida si van o no los intereses, tal como fueron solicitados.

Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del modo y motivo por el cual se decide como se ha expresado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden (arg. art. 68 cód. proc.)  y con diferimiento aquí  de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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