Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 606
Autos: “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90312-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90312-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 05-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24-06-2019 contra la resolución de f. 313?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Salta a la sola lectura, que para el perito, la base regulatoria debe ser el monto de la transacción, dado que a su juicio fue ese convenio y no otro lo que puso fin el conflicto aunque adicionándole intereses (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 10 de junio de 2019).
Por manera que, frente a ese criterio, ya venía desplazado el tema de si, en este caso, era aplicable el artículo 25 en la versión del decreto ley 8904/77 o en la versión de la ley 14.967 (II, quinto párrafo, del escrito electrónico del 20 de mayo de 2019; II, tercer párrafo, del escrito electrónico del 18 de septiembre de 2019). Así como, que, tomando la segunda, el experto no había intervenido en el acuerdo.
Vale repetirlo, el interesado, frente al menú de posibilidades (sentencia o convenio) optó por el monto de $ 505.000 establecido en el acuerdo, toda vez que –a su juicio – fue éste y no otro lo que puso fin al conflicto (2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 10 de junio de 2019).
En este sentido, la resolución es errónea cuando evocando el artículo 25 de la ley 14.967, puntualiza que el médico no intervino en el acuerdo y acto seguido hace entrar argumentativamente la sentencia de primera instancia, para comparar su monto con el del acuerdo. Cuando el interesado había elegido dejarla de lado (v. mismo escrito citado).
Por ello, tal parcela debe ser revocada, dejando consignado que, para fijar la base regulatoria, debe partirse del acuerdo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Queda pendiente, sin embargo, lo atinente a los intereses aplicados sobre la cantidad establecida en la transacción. Esto es, si tomando como base el acuerdo, es dable o no calcular intereses sobre aquella suma, como un modo -entre otros- de conjurar los efectos del tiempo transcurrido desde el 29 de mayo de 2017 (v. punto 2, del escrito electrónico del 15 de febrero de 2019). Tema sobre el cual no se expidió puntualmente el juez de origen.
En suma, decidido por esta alzada que la base regulatoria es el monto convenido por las partes para dar fin al reclamo, corresponde devolver los autos a la instancia anterior para que se decida si van o no los intereses, tal como fueron solicitados.
Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del modo y motivo por el cual se decide como se ha expresado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden (arg. art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fecha 24-06-2019 con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior con costas por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.