Fecha del Acuerdo:17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 578

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -91067-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 179/vta., apelada el 23/9/2019 y -dos veces- el 24/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En materia de honorarios de abogados,  en todo lo no previsto en la ley de concursos (LC)  rige la ley 14967, según el proemio  del art. 36 de esta ley. Consecuentemente, según ese precepto, en todo lo sí previsto en la LC no rige la ley 14967.

 

2- El art. 287 LC  establece que en los procesos de revisión hay que regular honorarios “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”.

¿Qué dice la ley 14967, tratándose de incidentes, en cuanto al tema que ahora nos interesa, esto es, en cuanto a la base regulatoria?.

Dice que la base regulatoria será  El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si el de estos fuere menor” (art. 47.b).

Y bien, sabiendo que tenemos que elegir el importe menor,  ¿cuál es el del juicio principal y cuál el del incidente?.

3- Sobre el monto del principal, una vez más acudimos al art. 287 LC: hay que tomar  “como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.”

             “Verificado” puede leerse como “declarado concurrente” en el principal, quedando asimilado así el crédito “declarado admisible” (art. 2 CCyC).

El crédito insinuado y declarado concurrente en el principal  fue por $ 804.474,60 (o al menos hasta ese monto bregan los apelantes Bassi y Lopumo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- La significación económica del incidente está marcada por la cuantía del objeto mediato de la pretensión impugnativa (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

En ese terreno, resulta que el revisionista pidió (f. 9 ap. 5):

a-  que se redujera la concurrencia del crédito declarado admisible en 1ª instancia, hasta el monto debidamente acreditado con remitos y facturas; es decir, que se dejara fuera del concurso a la porción del crédito carente de respaldo documental;

b-  que se excluyeran los intereses o, en su defecto, que se aplique la tasa de interés pasiva en vez de la activa.

Si hay algo que el revisionista no puso en tela de juicio fue la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto contara con respaldo documental. Sólo objetó la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto carente de respaldo documental. Lo no objetado en la revisión caería en todo caso bajo la órbita del anteúltimo párrafo del art. 36 de la ley 14967.

La cámara hizo lugar al punto de vista del concursado, dejó fuera del concurso el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado carente de respaldo documental y sólo mantuvo como concurrente el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado munido de respaldo documental. ¿Numéricamente qué hizo la cámara? Redujo la concurrencia del crédito de F.Guerrero SRL, pasando de los $ 804.474,60 admitidos en 1ª instancia, a $ 388.349,38 (f. 153 vta.): la diferencia entre ambas cantidades ($ 416.125,20) fue excluida del pasivo concurrente por considerada carente de respaldo documental, tal cual el objeto de la pretensión impugnativa del revisionista, tal cual entonces la significación económica esencial del incidente (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

Claro que la significación económica del incidente también debería completarse nutriéndose de los intereses también impugnados, aunque sin éxito, por el concursado (arts. cits. en el párrafo anterior).

 

5- ¿Cuál debe ser entonces la base regulatoria?

Debe ser descartada la base regulatoria aprobada por el juzgado, porque no refleja ni la cuantía del principal (ver considerando 3-) ni la del incidente (ver considerando 4-). Justamente, $ 388.349,38 es una cantidad de dinero que refleja la porción no objetada a través del incidente de revisión y que quedó como rezago una vez restado el importe ($ 416.125,20)  que sí fue objeto del exitoso recurso de revisión.

De manera que  si el monto referencial del principal ($ 804.474,60) supera al valor del incidente (es decir, supera a $ 416.125,20 -diferencia entre $ 804.474,60 y $ 388.349,38-, más los intereses impugnados sin éxito), es éste último el que debe ser tomado como base regulatoria para el recurso de revisión (art. 287 LC y art. 47.b ley 14967). Si por ventura una vez liquidados esos intereses resultase que ellos sumados a $ 416.125,20 son más que $ 804.474,60, entonces esta última cifra debería ser utilizada como base regulatoria para el recurso de revisión (arts. cits. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- Creo que las  costas de la incidencia  bien pueden ser equitativamente cargadas en ambas instancias por su orden, en razón del resultado de algún modo todavía abierto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso  (ver sino considerando 5-) y de las zonas grises  que pueden suscitarse a partir de la interpretación de dos cuerpos normativos cuya armoniosa “complementariedad” no es tan evidente (art. 69 cód. proc.).

7- No huelga agregar que, al discurrirse oportunamente sobre la alícuota para  regular los honorarios,  habrá que analizar cuidadosamente por qué motivo o razón jurídica  la expresión contenida en el art. 287 LC “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales” pudiera permitir aplicar el art. 36.c de la ley 14967 en detrimento del art. 47 de la ley 14967 (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 179/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución de fs. 179/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

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